REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011898
ASUNTO : KP01-P-2008-011898
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO e INGRID CAROLINA GÓMEZ S., Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que: Es el caso que en fecha 09-09-05 comparece a la sede de esta Fiscalía el ciudadano SUAREZ ROMÁN ANTONIO cédula de identidad Nº 7.467.654, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, soltero, residenciado en Quibor Urbanización La Ceiba II, calle 04 Sector 01 Nº 06 padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, cédula de identidad Nº 19.640.612, estudiante, domiciliada en las Colinas del Roble vía ario Claro, Sector III, Familia Díaz Carrera, a fin de denunciar al ciudadano LÓPEZ ALVAREZ JOSÉ GREGORIO, y en consecuencia expone que el día de ayer se enteró que su menor hija tiene 06 semanas de embarazo del denunciado esto a través de su hijo IDENTIDAD OMITIDA quien la llevó al médico para hacerse un examen de Ecosonograma vaginal donde el médico le diagnóstico embarazo de seis (06) semanas. El habló con su hija la que está embarazada pero su otra hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA le manifestó que a ella le habían comprado presuntamente algo para abortar y que supuestamente se la llevaría a la playa para tal fin.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
.- Cursa en autos, ENTREVISTA tomada en la sede de esta Fiscalía la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Fecha de Nacimiento 22-10-89, de 15 años de edad, natural de esta ciudad, residenciada en, quien entre otras cosas expone que ella se niega a practicarse el examen forense solicitado por este Despacho, porque no ha sido victima de ninguna violación, lo que ella hizo con su novio fue de mutuo acuerdo que ella tenía dos años y medio de noviazgo con él y su primera relación sexual fue a finales de Julio del corriente año y de una vez quedó embarazada y se van a casar el 22 de octubre del 2005. Se compromete a consignar en esta oficina posteriormente el Acta de Matrimonio inmediatamente después de la boda, a los fines de que su novio el ciudadano quedó absuelto de la acusación formulada por su padre y que en relación al dicho de su padre de que ella quería practicar un aborto eso es falso, que ella no sabe porque él inventó eso.
Ahora bien, en virtud de los hechos anteriormente esgrimidos, se considera que la investigación desarrollada no proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de persona alguna, toda vez que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en su entrevista que se niega rotundamente a practicarse el correspondiente reconocimiento médico legal ginecológico, el cual es indispensable para determinar el tipo penal infringido y las posibles secuelas del hecho y dado el tiempo transcurrido no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación. Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado los hechos que dieron motivo a la formación de la presente causa, como lo son el delito de ACTO CARNAL.
TERCERO: Ahora bien, una vez practicada las diligencias se puede observar que no existen suficientemente elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos, por lo que lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1 ejusdem.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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