REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011865
ASUNTO : KP01-P-2008-011865

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende: En fecha 24 de Enero del año 2001, se presento el ciudadano que quedo identificado como LEAL ALVAREZ EDUARDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 35 entre Carreras 28 y 29, Casa Nro 28-103, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro 14.175.032, a presentar denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional signada con el Nº F.813-586, quien manifestó que personas desconocidas que se introdujeron de su vehículo un arma de fuego.-

Se Evidencia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
-.Denuncia, de fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2001, formulada por el ciudadano identificado como LEAL ALVAREZ EDUARDO JOSÉ, de
nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 35 entre Carreras 28 y 29, Casa Nro 28-103, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro 14.175.032 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional, la cual quedo signada con el Nº F-813-586 quien manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos.-
-.Acta de Investigación Policial: de fecha 24 de Enero del año 2001 suscrita por los funcionario Castillo Reynaldo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Circunscripción quienes dejan constancia de haber iniciado con las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos que se investigan.-

.- Acta de Inspección Ocular: de fecha 24 de Enero del año 2001, signada con el Nº 0215, suscrita por los funcionarios Osear Alvarado Reynaldo Castillo adscritos al Cuerpo técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la Parte Frontal del Estacionamiento de la Comisaría San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, en donde dejan constancia detallada del vehículo siendo este el lugar en donde se suscitaron los hechos, así mismo dejan constancia de no haber encontrado ningún elemento de interés críminalistico que guarde relación con los hechos investigados.
.- Acta de Avaluó Prudencial: de fecha 04 Abril del año 2003, signado con el Nro 9700-008-DTP-0467, suscrito por el funcionario María Isolina Rivera, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Crímalisticas, realizado a Un (1) Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Lorcin, Calibre 380 valorada en 110.000 Mil Bolívares, los cuales después del avaluó prudencial se concluyo que la misma ascendió a la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares.-

Revisadas como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha 24 de Enero del Ario 2001, y los cuales en opinión de este Despacho fiscal se encuadra en el tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 de La Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos el cual establece una pena de prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, delito que se encuentra establecido en nuestro Código Penal Actual en su Articulo 451. A hora bien El Código Penal de igual forma establece en su articulo 108 en su cuarto Ordinal 5°, que la Acción Penal Prescribe por Tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o me nos. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por los ciudadanos denunciados es la establecida en el supramencionado articulo 453 de dicha Ley y Siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 24 de Enero del año 2001, habiendo trascurrido hasta la presente fecha hechos Siete (07) años, Diez (10) meses y Tres (03) días lo cual implica que la acción penal de este hecho se encuentra Prescrita

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO