REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009199
ASUNTO : KP01-P-2008-009199
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano, PINEDA HEREDIA JOSÉ GABRIEL, venezolano, C.I. Nº 14.978.239, soltero, natural de esta ciudad, Obrero, En: Calle 48 Con Carrera 30 Y Avenida Libertador, Casa Nº 110, Barquisimeto Estado Lara, y FREITEZ GÓMEZ ASTRID, titular de la cédula de identidad Nº 16.75O.66O, en la misma dirección, por la Presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, con el agravante establecida en el Articulo 46 Ordinal 5º de la misma Ley Especial.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, la oportunidad legal correspondiente a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. GABRIEL PEREZ COLLANTES, presenta formal acusación en contra del ciudadano, PINEDA HEREDIA JOSÉ GABRIEL, venezolano, C.I. Nº 14.978.239, FREITEZ GÓMEZ ASTRID, titular de la cédula de identidad Nº 16.75O.66O por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, con el agravante establecida en el Articulo 46 Ordinal 5º de la misma Ley Especial

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 27 de Agosto de 2.008 la Representación Fiscal, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por INSP. (PEL) MARIO SUAREZ y SGTO/2DO. JOSÉ HERNÁNDEZ, SGTO/2DO. EDGAR ARRIECHE, CABO /2DO. RENNY CAMACHO y AGTE. CARMEN DÍAZ, todos adscritos a la Unidad de Seguridad ¡para el Transporte Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes el 26-08-2008, dejan constancia a través de Acta de Registro y Acta Policial sobre el procedimiento llevado a cabo en ejecución de la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-20O8-O09061 de fecha 19-08-2008 emanada por la Juez de Control Nº 4, SOBRE EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 48 CON AVENIDA LIBERTADOR donde una vez en lugar, procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de TESTIGOS PRESENCIALES, quedando como: PÉREZ PIÑA JULIÁN JOSÉ, de 30 años de edad, C.I 13.265.234 y PÉREZ GIMÉNEZ DANIEL GIOVANNY, de 22 años de edad, C.I 17.354.193. Cumplido este requisito los funcionarios se acercan a la referida vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la misma, resultando ser PINEDA HEREDIA JOSE GABRIEL, de 26 años, donde igualmente se encontraban la ciudadana FREITEZ GOMEZ ASTRID CAROLINA, quien manifestó ser la concubina del ciudadano imputado. Identificándose como funcionarios policiales proceden, en presencia de los testigos, a leer, la orden de allanamiento, sus Derechos Constitucionales, optando el allanado por no llamar a ninguna persona para que lo asista y así procediéndose conforme l articulo 205 y 206 del COPP a realizar la inspección personal, no encontrándose algún elemento interés criminalístico, luego se da inicio al acta de registro y a inspeccionar todos los ambientes, encontrándose en la habitación ubicada en la parte trasera del patio, sobre la puerta: un Cristo de Cerámica con la parte posterior hueca, dentro del cual existían 06 envoltorios tipo cebollita, Allí mismo, un escaparate, sobre el cual se observo una figura de un Cristo de cerámica, dentro del cual se encontró 20 envoltorios; al lado de la misma cantidad de envoltorios, otra figura de cerámica, del dibujo animado MICKEY MOUSE, depositaba 3O envoltorios; sobre el escaparate otro Cristo de Cerámica (distintos colores) cuyo interior depositaba 18 envoltorios; en el aeroclosets una chaqueta tenia depositado en su bolsillo derecho delantero un Colador pequeño, una trifla pequeña, un celular y quinientos Bolívares Fuertes, todo bien escrito en acta policial y la cadena de custodia respectiva. A tales efectos y en virtud de ello, los funcionarios actuantes procedieron a informarle el motivo de la aprehensión y leerle los Derechos Constitucionales, quedando identificado como PINEDA HEREDIA JOSÉ GABRIEL, hoy imputado. Ahora bien, del resultado de la experticia que le fue realizada en su debida oportunidad a la droga denominada: COCAÍNA, arrojo un peso Neto de 64 grms, resultado determinado por la Experto Toxicólogo TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA , quienes suscriben la PRUEBA DE ORIENTACIÓN.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez verificada la presencia de la s partes se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA y ASTRID FREITEZ GOMEZ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la misma Ley Especial. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito se le mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado José Pineda. Con respecto a la ciudadana Astrid Freitez el MP considera que vista la situación que la misma esta encinta y ante la solicitud a la defensa no se opone a la revisión de la misma. Por ultimo solicito se remita a la Fiscalía autorización para la destrucción de la sustancia incautada. Es todo. En este estado.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso: JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA: “no deseo declarar, es todo” y ASTRID FREITEZ GOMEZ: “no deseo declarar, es todo”.


Seguidamente la Defensa Privada expuso: “encontrándome dentro de la oportunidad ratifico escrito de excepciones del artículo 28 ordinal 4º literal i del COPP, solicito no se tome en cuenta en cuanto a la cadena de custodia pero si todo el contenido de dicho escrito, la acusación no cumple con los requisitos del art. 326 ordinales 3, 4, 5 y 6 del COPP, mi defendido no es propietario del inmueble, como califica el MP este delito cuando todas las experticias has salido negativas, el MP debe dar una expresión de lo que quiera probar, solicito no se admita el acta policial como prueba, ni la declaración de mi defendido, solicito se deje constancia que esta defensa no esta de acuerdo con la estipulación de los expertos, solicito que las excepciones sean declaradas con lugar, solicito la revisión de la medida impuesta a mis defendidos en relación a la ciudadana Astrid Freitez, dado su estado de Gravidez y en virtud que la misma necesita practicarse exámenes médicos solicito se le revise la medida impuesta y se le imponga una medida cautelar menos gravosa que le permita asistir al médico tantas veces como lo requiera y solo le faltan 4 meses para dar a luz, en cuanto a José Gabriel Pineda solicito se le imponga al mismo medida de detención domiciliaria, me acojo a la comunidad de la prueba y promuevo la testimonial del ciudadano Douglas Enrique Hernández C.I 12.701.029, en cuanto a las documentales promuevo la planilla de deposito de la empresa EBEL con lo que se demuestra que el dinero encontrado en el inmueble pertenecía a la ciudadana Astrid Freitez Gómez y estaba destinado a cancelar los productos de dicha empresa, así como promuevo la factura 09483958 y el deposito 0518327013 en el cual mi defendida debía hacer entrega de dicho dinero, es todo”. -----------

PUNTO PREVIO:

En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa Técnica las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión se hacen los siguientes señalamientos:

Encontrándose dentro de la oportunidad legal que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal presenta las excepciones previstas en el numeral 4ª literal I es decir la (Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas LETRA i, FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INTENTARLA ACUSACIÓN FISCAL,"). Por considerar que no se cumplen los extremos exigidos en el legajo acusatorio del Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales, 3°, 4°., 5° y 6°, toda vez que estos numerales establecen lo siguiente

EN cuanto al NUMERAL 3°. "Los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva". Se desprende de la acusacion fiscal que la misma establece de una descripción clara de los hechos, fundamentos que la motivan partiendo la representación fiscal del Acta policial de fecha 26.08.2008 : suscrita los funcionarios: INSP. (PEL) MARIO SUAREZ y SAGT/2º JOSÉ HERNÁNDEZ, SGTO/2DO. EDGAR ARRIECHE, CABO/2DO. RENNY CAMACHO y AGTE. I DÍAZ, todos adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia para el Transporte Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, derivada del registro de los hechos constatados en ejecución de la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KPO1-P-2O08-OO9O61 de fecha 19-08-2008 emanada por la Juez de Control Nº 04 sobre el Inmueble ya descrito, dejando constancia sobre las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que fue ejecutado: encontrándose en la habitación ubicada en la parte trasera del patio, sobre la puerta: un Cristo de Cerámica con la parte posterior hueca, dentro del cual existían 06 envoltorios tipo cebollita; Allí mismo, un escaparate, sobre el cual se observo una figura de un Cristo de cerámica, dentro del cual se encontró 20 envoltorios; al lado de la misma cantidad de envoltorios, otra figura de cerámica, del dibujo animado Mickey Mouse depositaba 30 envoltorios; sobre el escaparate otro Cristo de Cerámica (distintos colores) cuyo interior depositaba 18 envoltorios; en el aeroclosets una chaqueta tenia depositado en su bolsillo delantero derecho un Colador pequeño, una trifla pequeña, un celular y quinientos Bolívares Fuertes, todo bien descrito en la cadena de custodia respectiva. De manera que, los referidos testimonios escritos, ofrecen un indicio de culpabilidad que al ser ratificados en juicio (de conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante N 1303, de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005) y por lo tanto, valorados conjuntamente con los otros elementos de prueba presentados en este escrito, configuran prueba idónea de los ¡ que conforman el supuesto antijurídico, Con el Informe que contiene el resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN suscrita por la Experto Toxicólogo Teresa Marcano, adscrita al CICPC, Laboratorio Regional, Sub-Delegación del Estado Lara, practicadas a las sustancias incautadas, para la droga denominada comúnmente como COCAÍNA, la cual arrojó un Peso Bruto de 71.300 miligramos. - Con el Informe que contiene el resultado de la experticia de Identificación Plena suscrita por el funcionario Procesador Experto Agte OWKIN DEIBER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaiísticas, Sub-Delegación Área Técnica Policial, correspondiente al hoy imputado, dejándose constancia que si presenta Registro Policial, en razón de que fue detenido, por ser el presunto indiciado en el delito de Comercio y Detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente aperturado por ante la sub.-delegación C.IC.P.C Lara Nº E-707.709, de fecha 04/08/2.000 - Con el Informe que contiene el resultado de la Experticia QUÍMICA, practicada y suscrita por los funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, prueba cuya pertinencia radica, en la determinación técnica de la cantidad de droga de origen químico incautada, que con base en las disposiciones tasadas contenidas en la ley contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes permite a al juzgador calificar el delito, que en el presente caso arrojo para un total de (74) envoltorios como resultado Setenta y Cuatro Gramos de Cocaína en su peso neto.

.- Con el Informe que contiene el resultado de la Experticia TOXICOLOGICA practicada y suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Criminalística, Región Lara. prueba cuya pertinencia radica, en la conclusión: informando que para luna de las muestras realizadas respecto a cada uno de los imputados NO SE DETECTÓ RESINAS, MJTOS, NI ALCALOIDES. .- Con el Informe que contiene el resultado de la experticia de Barrido, practicada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, cuya pertinencia esta determinada por los rastros de droga encontrados en el lugar identificado en el acta policial, lo que permite ratificar la ubicación de la droga para el momento de la litación. Se observa el resultado POSITIVO para la droga COCAÍNA efectuado en las muestras Nº 06 y 07 relacionadas a una tijera metálica y un recipiente denominado Colador, los cuales fueron encontrados en el bolsillo derecho de una chaqueta , en virtud del allanamiento practicado..- Con el Resultado experticia del Reconocimiento técnico sobre los objetos incautados. Siendo elementos serios y suficientes para que haya sido presentado como acto conclusivo acusación
En cuanto al NUMERAL 4 En este numeral el ciudadano del Ministerio Público debe expresar la calificación jurídica de los hechos y de las agravantes con expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados. Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que la calificación dada por el Ministerio Publico es correcta DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionada en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal .5 de la misma ley tomando en consideración de que los imputados al momento de identificarse indican como lugar de residencia el mismo donde se produce el allanamiento y su posterior detención evidenciándose no solo en el acta policial sino en todas las audiencias celebradas por ante este Tribunal que al momento de su identificación indican como sitio de residencia el mimso del procedimiento .
En cuanto al NUMERAL 5°. "El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad" El momento procesal para presentar formalmente la acusación fiscal es en la AUDIENCIA PRELIMINAR así mismo para indicar la necesidad pertinencia y legalidad de los medios de prueba promovidos y que serán objeto de juicio oral y publico considera este Tribunal que al momento de realizar su exposición el Representante del Ministerio Publico hizo referencia a cada uno de los medios de pruebas promovidos indicando su pertinencia y legalidad.
Por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por considerar que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .
Art. 326 COPP: ..” Acusación cuando el ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debera contener: 1ª Datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2º Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
3ª Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan .
4ª La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5ª Ofrecimientos de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6ª La solicitud de enjuiciamiento del imputado.”

Es por lo antes expuesto que este Tribunal admite la acusación presentada e igualmente se admitieron Parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
TESTIMONIALES
1.- Con el Testimonio de los funcionarios actuantes: INSP. (PEL) MARIO SUAREZ y SGTO/2DO. JOSÉ DEZ, SGTO/2DO. EDGAR ARRIECHE, CABO/2DO. RENNY CAMACHO y AGTE. CARMEN DÍAZ. Declaraciones cuya pertinencia como prueba versa en que: en ejecución de una ORDEN ALLANAMIENTO determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el procedimiento, el cual concluyo con la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga descrita en el acta policial; así como, en la ratificación del contenido del acta policial ofrecida como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico.

2.- Con el Testimonios de la Experto Toxicólogo Teresa Marcano, adscrita al CICPC, Laboratorio Regional, Sub-delegación del Estado Lara, quien practico PRUEBA DE ORIENTACIÓN a la sustancia incautada, denominada comunmente como COCAÍNA y cuya pertinencia como prueba versa en que arrojó, para un total de (74) envoltorios un peso bruto total de 71.3OO miligramos. Factor determinante para que sea juzgado bajo el tipo penal calificado por esa representación fiscal.
3.- Declaración de los Expertos, MARCANO TERESA, JULIO CESAR RODRÍGUEZ, PRADA JUAN CARLOS, WILMA MENDOZA, PEDRO REYES, EDWARD LIZARDO, y DETECTIVE ROSALÍA FIORE, LISBETH CAMACARO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio Criminalística, Región Lara y que pueden ser localizados en ese Cuerpo de Seguridad Declaraciones cuya pertinencia como prueba radica en que siendo estos los funcionarios que practicaron las Experticias: Química, Barrido, Toxicológica, de reconocimiento mecánico y de diseño y de reconocimiento legal y de identificación Plena; , se determino la presencia del Alcaloide COCAÍNA, arrojando un peso neto de 64 gramos. Sustento documental como testimonial, que sirve para fundar la calificación del hecho imputado.
5.- Con el Testimonio del Funcionario Procesador Experto Agte. OWKIN DEIBER adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Técnica Policial, cuya pertinencia v necesidad versa sobre la Identificación Plena del hoy imputado, para demostrar que si presenta Registro policial, en razón de que fue detenido, por ser el presunto indiciado en el delito de Comercio y Detentación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente aperturado por ante la sub-delegación C.IC.P.C Lara Nº E-707.709, de fecha 04/08/2.000.
6.- Con el Testimonio del ciudadano Pérez Giménez Daniel, C.I 17.354.193, cuva pertinencia radica en la veracidad de los hechos que pueda narrar como testigo presencial en el allanamiento efectuado, el cual produjo como resultado, la verificación de la comisión del hecho punible imputado. Permitirán en todo caso, la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio y con ello concatenar los hechos que generaron el supuesto antijurídico.
7.- Con el Testimonio del ciudadano Pérez Pina Julián José, C.I 13.265.234, cuya pertinencia radica en la veracidad de los hechos que pueda narrar como testigo presencial en el allanamiento efectuado, el cual produjo, como resultado la verificación de la comisión del hecho punible imputado.
DOCUMENTALES
Con el Acta de Registro del Allanamiento efectuado en Fecha 26 de Agosto de 2.008 sobre el inmueble up supra identificado.
En este mismo orden de ideas, y vista la sentencia Nº 728 dictada por la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 7-0316 de fecha 18/12/2O07, en la que entre otros establece que "... la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental..." es por lo que también son ofrecidas como pruebas documentales las siguientes:
.- Con el Informe que contiene el resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN suscrita por la Experto Toxicólogo Teresa Marcano, adscrita al CICPC, Laboratorio Regional, Sub-Delegación del Estado Lara, practicadas a las sustancias incautadas, para la droga denominada comúnmente como COCAÍNA, la cual arrojó un Peso Bruto de 71.300 miligramos.
.- Con el Informe que contiene el resultado de la experticia de Identificación Plena suscrita por el funcionario Procesador Experto Agte OWKIN DEIBER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaiísticas, Sub-Delegación Área Técnica Policial, correspondiente al hoy imputado, dejándose constancia que si presenta Registro Policial, en razón de que fue detenido, por ser el presunto indiciado en el delito de Comercio y Detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente aperturado por ante la sub.-delegación C.IC.P.C Lara Nº E-707.709, de fecha 04/08/2.000.
.- Con el Informe que contiene el resultado de la Experticia QUÍMICA, practicada y suscrita por los funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, prueba cuya pertinencia radica, en la determinación técnica de la cantidad de droga de origen químico incautada, que con base en las disposiciones tasadas contenidas en la ley contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes permite a al juzgador calificar el delito, que en el presente caso arrojo para un total de (74) envoltorios como resultado Setenta y Cuatro Gramos de Cocaína en su peso neto.

.- Con el Informe que contiene el resultado de la Experticia TOXICOLOGICA practicada y suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Criminalística, Región Lara. prueba cuya pertinencia radica, en la conclusión: informando que para luna de las muestras realizadas respecto a cada uno de los imputados NO SE DETECTÓ RESINAS, MJTOS, NI ALCALOIDES.
.- Con el Informe que contiene el resultado de la experticia de Barrido, practicada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, cuya pertinencia esta determinada por los rastros de droga encontrados en el lugar identificado en el acta policial, lo que permite ratificar la ubicación de la droga para el momento de la litación. Se observa el resultado POSITIVO para la droga COCAÍNA efectuado en las muestras Nº 06 y 07 relacionadas a una tijera metálica y un recipiente denominado Colador, los cuales fueron encontrados en el bolsillo derecho de una chaqueta , en virtud del allanamiento practicado.
.- Con el Resultado experticia del Reconocimiento técnico sobre los objetos incautados.

Las Pruebas documentales que no se admiten son las siguientes ya que estas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 a los fines de ser reproducida por su lectura en el juicio oral y público:
Acta Policial de fecha 26/08/2008 suscrita los funcionarios: INSP. (PEL) MARIO SUAREZ y SAGT/2º JOSÉ HERNÁNDEZ, SGTO/2DO. EDGAR ARRIECHE, CABO/2DO. RENNY CAMACHO y AGTE. I DÍAZ, todos adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia para el Transporte Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, derivada del registro de los hechos constatados en ejecución de la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KPO1-P-2O08-OO9O61 de fecha 19-08-2008 emanada por la Juez de Control Nº 04 sobre el Inmueble ya descrito, dejando constancia sobre las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que fue ejecutado: encontrándose en la habitación ubicada en la parte trasera del patio, sobre la puerta: un Cristo de Cerámica con la parte posterior hueca, dentro del cual existían 06 envoltorios tipo cebollita; Allí mismo, un escaparate, sobre el cual se observo una figura de un Cristo de cerámica, dentro del cual se encontró 20 envoltorios; al lado de la misma cantidad de envoltorios, otra figura de cerámica, del dibujo animado Mickey Mouse depositaba 30 envoltorios; sobre el escaparate otro Cristo de Cerámica (distintos colores) cuyo interior depositaba 18 envoltorios; en el aeroclosets una chaqueta tenia depositado en su bolsillo delantero derecho un Colador pequeño, una trifla pequeña, un celular y quinientos Bolívares Fuertes, todo bien descrito en la cadena de custodia respectiva. De manera que, los referidos testimonios escritos, ofrecen un indicio de culpabilidad que al ser ratificados en juicio (de conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante N 1303, de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005) y por lo tanto, valorados conjuntamente con los otros elementos de prueba presentados en este escrito, configuran prueba idónea de los ¡ que conforman el supuesto antijurídico.
4.- El acta de Calificación de flagrancia que contiene la Confesión del imputado PINEDA HEREDJA JOSÉ GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº 14. 978.239, quien durante el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia declaro libre de todo apremio o coacción, en presencia de su abogado defensor que las drogas eran suyas,
NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA
Planilla de deposito de la empresa EBEL con lo que se demuestra que el dinero encontrado en el inmueble pertenecía a la ciudadana Astrid Freitez Gómez y estaba destinado a cancelar los productos de dicha empresa,
La factura 09483958 y el depósito 0518327013 en el cual defendida debía hacer entrega de dicho dinero,
En este estado, admitida la acusación, la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados; respondieron lo siguiente cada uno de ellos : “me voy a juicio a Juicio”.



DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos PINEDA HEREDIA JOSÉ GABRIEL, venezolano, C.I. Nº 14.978.239, soltero, natural de esta ciudad, Obrero, En: Calle 48 Con Carrera 30 Y Avenida Libertador, Casa Nº 110, Barquisimeto Estado Lara, y FREITEZ GÓMEZ ASTRID, titular de la cédula de identidad Nº 16.75O.66O, en la misma dirección, por la Presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, con el agravante establecida en el Articulo 46 Ordinal 5º de la misma Ley Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal.—

SEGUNDO Se procede a revisar la medida cautelar impuesta a la ciudadana ASTRID FREITEZ GOMEZ, tomando en consideración que la misma se encuentra en estado de gravidez lo que requiere constantemente aistir a consultas mèdicas por lo avanzado de su estado sustituyendo la medida de detención domiciliaria por la establecida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse a este despacho cada vez que así el Tribunal lo requiera; en relación al ciudadano JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de liobnertad en virtud de que no han variado las condiciones que motivaron su imposiicon

TERCERO: Se acuerda autorizar la destrucción de las sustancias incautadas. Líbrese el correspondiente oficio a la Fiscalía del MP

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. En virtud de que las partes quedaron notificadas de la fecha de la publicación del texto integro el día de la celebración de la audiencia preliminar a fin de que a partir del día de hoy comiencen a correr los lapsos de ley para que alguna de las partes ejerza los recursos de ley es por lo que no se libran boletas de notificación. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO.