REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002285
ASUNTO : KP01-P-2007-002285

Corresponde a esta Juzgadora Pronunciarse con relación a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica de la procesada BEATRIZ LOPEZ ampliamente identificada en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A la precitada encausada le fue decretada en fecha 25 de Mayo de 2007, por el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal consistente en la contenida en el artículo 256 ordinal 3°,5°

La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación de la Medida de presentacion a cada treinta (30) días .
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Presentación Periódica, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, se evidencia que han trascurrido mas de seis meses desde que le fue impuesta al ciudadano la medida de coerción personal sin que el Ministerio Público presentase el respectivo acto conclusivo, asimismo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el procesado ha cumplido con la medida impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 4º consistente en la prohibición de salida del País y así se decide.-



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la ampliación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de la ciudadana BEATRIOZ CAROLINA LOPEZ LOPEZ revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a PRESENTRSE cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Lara y al no salir del país a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL



El Secretario.