REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007002
ASUNTO : KP01-P-2005-007002

ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 21 de Noviembre de 2008, en la que fue condenado la ciudadano, JOSE RAFAEL UZCATEGUI ESCALONA, C.I. 7.352.743, domiciliado en el Barrio Jacinto Lara, carrera 8 entre calles 6 y 7, Avenida Rómulo Gallegos Casa S/N. Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE RAFAEL UZCATEGUI ESCALONA, C.I. 7.352.743, domiciliado en el Barrio Jacinto Lara, carrera 8 entre calles 6 y 7, Avenida Rómulo Gallegos Casa S/N. Barquisimeto Estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02 de junio del 2005, los funcionarios AGENTE (PEL) LERA JHONNY, AGENTE (PEL) GIMÉNEZ KATY, adscritos a la Brigada Urbana de las Armadas Policiales del Estado Lara, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la carretera vieja de la vía Buena Vista, cuando recibieron una vía radio donde el centralista les informa que en la residencia del Agente (PEL) PINERO 4AN, un ciudadano había violentado la puerta de su residencia, la puerta de su residencia ubicada en el barrio El Tostao, calle el Paraparo, callejón unión, casa S/N, y el funcionario había logrando la CAPTURA DE ESTE CIUDANO entrevistaron con el funcionario do, el mismo les informó que el ciudadano había violentado la puerta trasera de su residencia y había extraído del interior de su casa un equipo de sonido, y que este ciudadano lo había tratado de ir con un tubo y que gracias a sus vecinos que intervinieron no lo pudo agredir y lo amarro de las manos con un mecate y que tenía a este ciudadano en el patio de su casa amarrado, por lo que los funcionarios procedieron a verificar la información trasladándose a la parte trasera de la vivienda donde encontraron a un ciudadano atado de las manos con un trozo de mecate, por lo que uno de los funcionarios procedió a entrevistarse con vecinos de la zona indicando estos que ese ciudadano había »de herir al señor Hernán, igualmente les indicaron que sería llevados a la sede de la comisaría testigos para tomarles la respectiva entrevista, quedando los mismos identificados como: 10 JIMÉNEZ LUZMARI JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.873, 2) CÍA ÁNGEL DELIU ALI, titular de la cédula d identidad Nº 18.655.537, 3) MUJICA LEÓN JACKELINE, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.404, seguidamente procedieron a • la puerta que presuntamente había sido violentada, encontrándose con una puerta de metal de r blanco, la cual había sido violentada y se encontraba en la entrada de esta un equipo de sonido t SAMSUNG de color negro doble compartimiento para cásete y tocadiscos, seguidamente uno de funcionarios se le identifica al ciudadano como funcionario policial y preguntándole si el había esos daños a esa puerta y si el había sacado ese equipo de sonido de esa casa, no respondiendo de igual manera le realizaron una revisión de personas, no encontrándole nada entre sus pertenencias, seguidamente le indicaron que quedaría detenido, le leyeron sus derechos, el mismo identificado como: UZCATEGUI ESCALONA JOSÉ RAFAEL, de 42 años de edad, titular de vía de identidad Nº 7.352.743, de oficio indefinido, soltero, domiciliado en el Barrio Jacinto , calle 6 entre 7 y 8, casa S/N, los funcionarios procedieron a colectar las evidencias encontradas ! sitio de los hechos que fueron: 01 equipo de sonido marca SAMSUNG de color negro doble amiento para cásete y tocadiscos, y un trozo de metal tipo ángulo soldado en "T" de 50 CM lente cada lado, con una lamina que une a los dos ángulos, seguidamente fue llevado al ambulatorio de el Tostao para el chequeo de rigor donde le diagnosticaron "Buenas Condiciones des", fue verificado por el sistema de donde informaron que presenta doce entradas policiales • la ultima de fecha 30-05-04, por el delito de resistencia a la autoridad, para luego ser puesto el ciudadano como las evidencias a la orden de la fiscalía de guardia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras JOSE RAFAEL UZCATEGUI ESCALONA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo”.
Acto Seguido se le concede la palabra al Defensor: solicito en este acto que el Juez proceda a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la Acusación Fiscal y se imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de JOSE RAFAEL UZCATEGUI ESCALONA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes;

TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mi defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo solicito se le mantenga la medida a mi defendido. Es todo.

Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadano, JOSE RAFAEL UZCATEGUI ESCALONA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, " a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
CON LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS;
PRIMERO: de los funcionarios AGENTE (PEL) VALERA JHONNY, AGENTE (PEL) GIMENEZ KATY, adscritos a la Brigada Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quien indican el modo lugar y tiempo de cometer el hecho lo referente a la Aprehensión de el ciudadano hoy acusado. De allí su pertinencia y necesidad.
CON LA DECLARACION DE LA VICTIMA;
SEGUNDO: del ciudadano Piñero Colina Hernán Enrique, quien podrá ser citado en el Barrio el Tostao, calle Paraparo, callejón unión , casa s/N, Barquisimeto, Estado Lara, por ser victima de los hechos
CON LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
TERCERO; del ciudadano FALENCIA ÁNGEL DELIUM ALI, quien podrá ser citado en el Barrio el Tostao, callejón unión, casa Nº 43-13, Barquisimeto Estado Lara, por ser testigo de los hechos
CUARTO: de la ciudadana AMARO JIMÉNEZ YUSMARI JOSEFINA, quien podrá ser len el Barrio el Tostao, callejón unión, casa S/N, por ser testigo de los hechos
QUINTO; de la ciudadana MUJICA LEÓN NIEVES JACQUELINE, quien podrá ser citada en el barrio el Tostao, callejón unión, casa S/N, por ser testigo de los hechos
DE LOS EXPERTOS:
SEXTO; del experto JOSÉ MONCER BARRETO, adscrito al Área de Técnica Policial de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien podrá ser citado la sede de dicho organismo realizo la experticia realizada.
DOCUMENTALES
PRIMERO; CON ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios AGENTE (PEL) VALERA JHONNY, AGENTE (PEL) GIMÉNEZ KATY, adscritos a la Brigada Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 02 de junio de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por la cual esta representación acusa al ciudadano UZCATEGUI ESCALONA JOSÉ RAFAEL ya identificado. De allí su pertinencia y necesidad.
SEGUNDO: CON LA IDENTIFICACIÓN PLENA Nº 9700-008-0625, de fecha 07 de junio de 2005, por JOSÉ MONCER BARRETO CORDERO experto adscrito al Área de Técnica Policial del de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. En la cual se deja constancia de que presenta dos antecedentes penales siendo el último de fecha 07-10-93, expediente D-906-801, por el delito de droga, por la delegación del estado Lara.

TERCERO: CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-008-0625, de fecha 07 de junio del 2005, suscrita por JOSÉ MORCER BARRETO, experto adscrito al Área Técnica I Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada ¡un equipo de sonido, en la cual se deja constancia de que se encuentra en regular estado de uso y ¡conservación..

CUARTO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano PINERO COLINA HERNÁN ENRIQUE, por ante la sede de la Brigada Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales, de fecha 02 de Junio de 2005, en la cual narra que se encontraba llegando a su residencia cuando escucho unos ruidos en la parte de atrás de la casa, pudiendo observar a unos ciudadanos que estaban colocando sobre el i su equipo de sonido, que habían sustraído de la parte interna de su residencia, cuando le dijo al ciudadano que estaba haciendo en el interior de su casa, este sin mediar palabra se abalanzó sobre el, ido un tubo en su mano derecha tratando de agredirlo, por lo que el procedió a pedir ayuda a 5 vecinos, llegando la señora Jacqueline, la señora Yusmary y Deliun que sujetó al ciudadano, por la espalda, luego Deliun callo al suelo con el ciudadano y entonces el procedió a amarrarle las manos con I mecate, y sus vecinos le preguntaron que había pasado, y el les informó lo sucedido, y los llevo leí sitio para que observaran los daños y donde el sujeto había dejado el equipo de sonido, luego al 171, donde informó lo sucedido y pidió apoyo, al llegar la unidad este los funcionarios le pedieron a los vecinos que sirvieran de testigo. De allí su pertinencia y necesidad.

QUINTO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA, tomada por ante la Brigada Urbana de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, tomada al ciudadano FALENCIA ÁNGEL DELIUM ALI, en de junio de 2005, en la cual narra que se encontraba en su casa como a las 10 de mañana escucho a su vecino que estaba pidiendo auxilio, cuando se asomó su vecino estaba peleando señor, y el señor quería pegarle con un tubo que tenía en la mano, en eso el salto la cerca y lo opara que este señor no le golpeara, logró agarrarlo y separarlo, y su vecino y el lo amarraron por 5 con un mecate, y luego llamaron a la policía, luego su vecino le contó que este sujeto lo iba a y le mostró las puertas que habían sido forzadas, luego llegó la policía y le contaron lo sucedido dictaron que sirviera de testigo. De allí su pertinencia y necesidad.
SEXTO; CON EL ACTA DE ENTREVISTA, tomada por ante la Brigada Urbana de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, tomada a la ciudadana AMARO JIMÉNEZ YUSMARIA, en fecha 02 de junio de 2005, en la cual narra que se encontraba en su casa como a las 10 cuando escucho unos gritos, cuando salió a mirar, el señor Hernán era quien estaba auxilio, ya que estaba un tipo en su casa cuando fueron para allá llegó también el señor Delio al tipo que quería golpear al señor Hernán con un tubo, y le quitó el tubo que tenía y lo amarro con un mecate por las manos y le preguntaron al señor Hernán que fue lo que había pasado y el les dice que el tipo había forzado la puerta de su casa y que ya el tipo tenia un equipo de sonido fuera de su casa, al rato llego la policía y el señor Hernán les contó lo que le había pasado y la
SÉPTIMO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA, tomada por ante la Brigada Urbana de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, tomada a la ciudadana MUJICA LEÓN NIEVES JACQUELINE, en fecha 02 de junio de 2005, en la cuan narra que se encontraba con su cuñada Yusmary y su hermano escucharon unos gritos y ellos fueron a ver, pudiendo observar al señor Hernán que estaba en su casa y gritaba que lo ayudaran que el tipo ese había estado robando en su casa y que le quería pegar con un tubo que cargaba, en eso saltó la cerca Delium y agarró al tipo y le logró quitar el tubo, y el señor Hernán y Delium lo amarraron con un mecate, y el señor Hernán contó lo sucedido, y le mostró lo sucedido, en eso llegó la policía y se llevó al tipo y le solicitaron sirviera de testigo. De allí su pertinencia y necesidad.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI ESCALONA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, a cumplir la pena de 4 a 8 años, siendo el termino medio 6 años, quedando en 4 años en base a la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena impuesta de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el artículo 82 Eiusdem, quedando la misma en 2 años y 8 meses y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda.

DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes Y Sus Alegatos, Así Como La Admisión De Hechos Por Parte Del Acusado Y La No Oposición De La Representación Fiscal, Este Tribunal De Control No. 05, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide En Los Siguientes Términos:

Primero: se procede a CONDENAR al ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI ESCALONA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, a cumplir la pena de 4 a 8 años, siendo el termino medio 6 años, quedando en 4 años en base a la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena impuesta de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el artículo 82 Eiusdem, quedando la misma en 2 años y 8 meses y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Segundo se acuerda mantener la libertad del ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI ESCALONA. Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. En virtud de que las partes quedaron notificadas de la fecha de la publicación del texto integro el día de la celebración de la audiencia preliminar a fin de que a partir del día de hoy comiencen a correr los lapsos de ley para que alguna de las partes ejerza los recursos de ley es por lo que no se libran boletas de notificación. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA