REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011767
ASUNTO : KP01-P-2008-011767


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 19 de Marzo de 2001, en virtud de Acta policial, suscrita por el funcionario: Cabo 2º Carlos Burgos y Distinguido José Sánchez León, adscrito al Destacamento Policial Nº 01, del Estado Lara, con sede en Barquisimeto Estado Lara, quien afirma que en la citada fecha, a eso de la s 10:30 horas de la mañana, al momento que efectuaba labores de patrullaje de las unidades Motos M-534 y M-539 respectivamente, a la altura de la avenida Principal, Barrio 05 de Julio, en Barquisimeto Estado Lara, observaron un vehiculo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vinotinto, Tipo Sedan, Placas KAM-689, el cual fue interceptado e identificado plenamente el conductor como: LEOCADIO SEGUNDO HERNANDEZ YUSTIZ, donde al ser verificado el citado vehiculo se constato que la misma presentaba irregularidad en los seriales.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

1.- Acta Policial, de fecha 19/03/2001, suscrita por el funcionario: Cabo 2º Carlos Burgos y Distinguido José Sánchez León, adscrito al Destacamento Policial Nº 01, del Estado Lara, con sede en Barquisimeto Estado Lara, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar con ocasión a la retención del vehiculo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vinotinto, Tipo Sedan, Placas KAM-689, al ciudadano LEOCADIO SEGUNDO HERNANDEZ YUSTIZ, plenamente identificado en autos que anteceden.

2.- Entrevista, de fecha 20/03/2001, rendida por ante la Sección de Investigaciones, de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito terrestre Nº 51, con sede en Barquisimeto Estado Lara, por el ciudadano Nelson José Suárez Valero, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la carrera 04 entre Calles 03 y 04, Santa Isabel, Casa Nº 36-56, Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad, V.- 6.653.996.

3- Entrevista, de fecha 20/03/2001, rendida por ante la Sección de Investigaciones, de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito terrestre Nº 51, con sede en Barquisimeto Estado Lara, por el ciudadano Eleuterio Colmenarez Alvarado, venezolano, natural de Guarico, Parroquia Villa Nueva, Municipio Moran, Estado Lara, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el barrio José Félix Rivas, Calle Maracay, casa Nº 364, Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad, V.- 3.785.150.

4.- Resultado de Reconocimiento s/nº de fecha 19/03/2001, suscrito por el experto EUGENIO ANTONIO CATARI RODRIGUEZ, adscrito a la sección de Investigaciones, de la unidad Estadal de Transito Terrestre Nº 51, con sede en Barquisimeto Estado Lara, practicado al vehiculo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vinotinto, Tipo Sedan, Placas KAM-689, serial carrocería D1W69ACV318976, Motor, ACV318976, por cuanto concluye, que la Chapa Body ubicada en la Tablera Removida, Chapa Body ubicada en el Corta Fuego Movida, el FCO (Facturación Control de Orden, Devastado, serial de caja LIMADO, serial motor original, presenta cambio de Chasis 1T69ABV309113.
Se evidencia de lo antes expuesto que en la presente investigación desprende la comisión del delito de ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA, Previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento, en virtud de que el o los sujetos activos aun por identificar alteraron el serial de carrocería del Vehiculo objeto de del hecho.
En este mismo orden de ideas el delito de ALTERACION DE SERIAL DE CARROCERIA, contempla una pena de prisión de dos (02) a (04) Cuatro años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: tres (03) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años (03), según las previsiones del los ARTÍCULO 108, ORDINAL 5º ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 29 de Abril de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva da la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal ) y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 19/03/2001, hasta la presente fecha, un total aproximado de siete (07) años, diez (10) ,meses y (13) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, e se evidencia que el presente caso la acción penal se encuentra Prescrita.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO