REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011796
ASUNTO : KP01-P-2008-011796



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 09 de Julio de 2001, en virtud de Denuncia Común, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico Policial Judicial, Comisaría san Juan, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el Ciudadano: RAUL ALBERTO ANDRTADES CUEVAS, afirma que en fecha 07/07/2001, a eso de las 07:30 horas de la noche, al momento que se encontraba frente al inmueble residencial de su hermano RAMON ANDRADE, ubicada en el sector los Rastrojos, calle La Manga, Cabudare, Estado Lara, cuando de pronto luego de pasar a bordo de un vehiculo de servicio de taxi, color Blanco, y estacionarse como a diez metros (10 Mts) de distancia del precitado denunciante, bajaron de la misma, los ciudadanos: Arnoldo Meléndez, William Meléndez y Franklin Meléndez Colmenarez, antes mencionado en autos, donde Arnoldo Meléndez, portando un arma de fuego, de tamaño pequeña, y Franklin Meléndez Colmenarez, haciendo uso de otra arma de fuego, tipo Escopeta, accionaron las citadas armas en contra de Raúl Alberto Andrades Cuevas, ocasionándole orificio de entrada por herida de arma de fuego en cara interna e tercio superior de pierna derecha con orificio de salida aproximadamente a cinco (05) centímetros por delante del anterior con trayecto en sedal, y sin lesiones vasculo nerviosas que describir.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Denuncia Común, de fecha 09/07/2001, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico Policial Judicial, Comisaría San Juan, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el ciudadano; LEONARDO RAFAEL FAJARDO MANEIRO, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del cual fue victima, de los ciudadanos Arnoldo Meléndez, William Meléndez y Franklin Meléndez Colmenarez, antes mencionado.

2.- Resultado de la Inspección Ocular Nº 1.360 de fecha 09 de Julio de 2001, realizada por los Funcionarios Agente, José Gudiño y Agente Cesar Linares, adscritos al Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Comisaría San Juan, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, practicado en los Rastrojos Calle la Manga, Cabudare, Estado Lara, donde dejan constancia de las características, y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, no encontrando evidencias de interés criminalistico.
3.- Planilla de Remisión Nº 0147, de fecha 09 de Julio de 2001, suscrito por los funcionarios: Sub Inspector Juan José Pérez e Inspector German Toro, adscritos al Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Comisaría San Juan, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, donde dejan constancia de la entrega y recepción de la evidencia colectada consistente en UN PLOMO PARCIALMENTE DEFORMADO.
4.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal físico nº 5679, de fecha 09/07/2001, suscrito por la experta, Dra. Maria A. de Briceño, Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense Barquisimeto, del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, practicado al ciudadano LEONARDO RAFAEL FAJARDO MANEIRO, el cual al ser examinado se observa lo siguiente: orificio de entrada por herida de arma de fuego en cara interna e tercio superior de pierna derecha con orificio de salida aproximadamente a cinco (05) centímetros por delante del anterior con trayecto en sedal, y sin lesiones vasculo nerviosas que describir. Porta férula de yeso en miembro inferior derecho, que impide visualizar las lesiones. Según constancia medica emanada del H.C.A.M.P., con fecha 07/07/2001, refieren que sufrió herida por proyectil de arma de fuego en rodilla izquierda, que amerito inmovilización, antiflamatorio y antibiótico. En radiografía de ambas rodillas aportadas, no se aprecian trazos de fractura. Lesiones producidas por arma de fuego, ocurrido el 07/07/2001. Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: en dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias. Privación de Ocupaciones: en dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias.
5.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Nº 0393 de fecha 12 de Julio de 2001, suscrita por el experto, Joel José Sánchez Núñez, adscritos al Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Comisaría San Juan, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, practicado a la evidencia consistente en: un (01) Proyectil, parcialmente deformado, perteneciente a una de las partes que coronen el cuerpo de una bala, para armas de fuego, de forma cilíndrico ojival truncado, presenta en su cuerpo huellas de campos y estarías originadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, las cuales permiten su individualización, así mismo presenta adherido partículas de suelo natural y con evidente signos de impacto contra una superficie de igual o mayor composición molecular, concluyendo en esta pieza (Proyectil) en uso y estado original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala y al ser disparado por arma de fuego alguna puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de os impactos rasantes o perforantes, de acuerdo a la región anatómica del cuerpo comprometido.
Se evidencia de lo antes expuesto que en la presente investigación desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, Previsto y Sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, vigente para el momento, en virtud de que el o los sujetos activos han causado una enfermedad corporal probablemente incurable.
En este mismo orden de ideas el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, contempla una pena de prisión de (03) Tres a Seis (06) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: cuatro (04) años y seis (06) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Cinco (05), años según las previsiones del los ARTÍCULO 108, ORDINAL º ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 28 de junio de 2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva da la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal ) y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 07/07/2001, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años, tres (05) ,meses y (25) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, e se evidencia que el presente caso la acción penal se encuentra Prescrita.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO