REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Enero 2009
Años: 198º y 149º

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Natalyninosca Amaro
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Pérez Linares 8.819.
IMPUTADO: Manuel González, venezolano, natural de de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.354.469, de 34 años de edad, residenciado Avenida Florencio Jiménez residencias El Portal, Torre A apartamento 4-3. Telf.: 0251-2669387
VICTIMA: Identidad OmitidaC.I.: 21.502.162.

DELITO: Violación en grado de tentativa agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 numerales 8 y 9 ejusdem y con la agravante especial del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Once del Ministerio Público, ABG. Natalyninosca Amaro contra el ciudadano; Manuel González, venezolano, natural de de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.354.469, de 34 años de edad, residenciado Avenida Florencio Jiménez residencias El Portal, Torre A apartamento 4-3. Telf.: 0251-2669387, a quien se le acusa por el delito Violación en grado de tentativa agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal con las agravantes del articulo 77 numerales 8 y 9 ejusdem y con la agravante especial del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud que en Fecha; 26 de Abril de 2005, el ciudadano Manuel González, venezolano, natural de de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.354.469, siendo las 12:00 p.m. aproximadamente después de que la adolescente (Identidad omitida), culminara su jornada estudiantil en el Colegio Estudios Generales, encontrándose reunida con unos compañeros en la puerta del colegio, este se le acerca y la llama indicándole que la llevaría para su residencia ubicada en la calle 47 entre 13 B y 13 C, invitándola a subirse al vehiculo con intenciones de igual forma de intercambiar palabras con ella, por el grado de confianza que tenia la adolescente con el, ella decide subirse a la camioneta para hablar con el y una vez estando dentro del interior del vehiculo la adolescente, Manuel González enciende el vehiculo en que se transportaba e inicia su marcha en sentido a la calle 32 y posteriormente toma la avenida 20, durante ese ínterin el ciudadano invita a la adolescente a tomarse una cerveza, negándose ella a consumir licor, y se dirige a su residencia ubicada en la Avenida Florencio Jiménez residencias El Portal, Torre A apartamento 4-3, Barquisimeto-Estado Lara. La adolescente observa que este, ingresa a un estacionamiento cuyo portón se hallaba abierto antes de ingresar la joven le pregunta; ¿Dónde estamos? Contestándole: en mi residencia. Que no se preocupara por cuanto el tenia que subir a su apartamento a buscar unos documentos, en eso la adolescente le manifiesta que ella se quedaba en el vehiculo y lo iba a esperar, el acusado le insiste que lo acompañara a su apartamento por motivo de seguridad, una vez que llegaron al apartamento ubicado en el piso cuatro e ingresaron al apartamento la somete y la lleva en contra de su voluntad a una de las habitaciones del apartamento, la tira a la cama se le monta encima y la comienza a desnudar, le desabrocha la blusa del liceo, así mismo le desabrocha la blusa del liceo, así mismo le desabrocha el broche del pantalón escolar le baja el cierre le mete la mano dentro de su ropa intima hasta llegar a su vagina y le introdujo su dedo, en eso la adolescente comienza a forcejear con el imputado y así mismo comienza a gritar y este le tapa la boca, diciéndole que dejara de gritar por que los vecinos la iban a escuchar, se levanta el Sr. González de encima de la adolescente, se baja los pantalones y el interior, en ese intervalo de tiempo la adolescente aprovecha sentarse rápidamente trata de vestirse, pero nuevamente en eso, la agarra fuertemente por la cabeza y los hombros y comienza a introducirle el pene en la boca y se lo frota fuertemente por su rostro al verse la adolescente en tal condición comienza a gritar fuertemente, este deja su acción diciéndole que se callara que los vecinos iban a escuchar, desiste en su accionar y procede a dejarla quieta a la adolescente aprovecha en terminarse de vestir. Procediendo a regresar al artículo a pocas horas la deja nuevamente al frente del colegio Estudios Generales. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al acusados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, frente a lo cual respondio de manera que se acoge al precepto constitucional, se le sede la palabra a la defensa quien expone: La LOPNA establece que se debe guardar la identidad de la adolescente por protección de ella misma. La orden del juez de juicio tiene características especiales solamente para imponer de los medios alternativos la propia fiscalia habla en su escrito acusatorio del el articulo 81 del Código penal cuando se desiste de un delito no existe delito alguno, existe incongruencia, el delito por el cual se acusa requiere varias circunstancias y debe existen violencia y debe decirse cuales fueron los medios usados, debe indicarse en la acusación cual es la cuestión dependiente de la voluntada del acusado que impidió la consumación del hecho o bien un desistimiento de la acción por lo cual en nombre de mi representado rechazo los cargos formulados y manifiesto su condición de inocente y solcito también se mantenga la medida impuestas en su oportunidad. Es Todo. En otro orden de ideas apunta la Sala Constitucional, en relación a la audiencia Preliminar lo siguiente:

La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:

“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
DISPOSITIVA
En Consecuencia, este Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ratifica la decisión tomada por el juez de Control en fecha 29 de marzo del 2006 dándole cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 997, de fecha 27-06-2008, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al auto emanado del tribunal tercero de Juicio de este circuito judicial penal en fecha 7 de noviembre del 2008 admitiendo Admitiendo Totalmente la Acusación presentada en contra del imputado Manuel González, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 numerales 8 y 9 ejusdem y con la agravante especial del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las de la defensa, con expresa constancia de las ofrecidas en la audiencia del 29 de marzo del 2006 a los efectos de que puedan ser apreciadas en la fase de juicio por ser necesarias, lícitas y pertinentes. ADMITIDA COMO FUE LA ACUSACION SE LE IMPONE DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSION DEL PROCESO ASI COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS Y DEL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL, MANIFESTANTO LOS MISMOS por separado: “No admito los hechos, es todo.” SEGUNDO: Se mantiene la medida dictada en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. La presente decisión será fundamentada en el plazo de ley. Quedan notificados los presentes de esta decisión. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución en el lapso de ley. Remítase al tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

EL JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. EDWINA ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIADOLORES GUERRERO.