REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL NO 4

Barquisimeto, 28 de Enero de 2009
Años 198° y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-2008-012213


JUEZ: ABG. Edwin Antonio Andueza Amaro .
SECRETARIO: ABG. Lismary Vidoza
IMPUTADO: Maury Victoria Parra Reyes, cédula de identidad N° V- 19.769.062, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado Ruiz Pinada 2, calle 2, vereda 11, nº 28-A,
DEFENSA PENAL: ABG. Alirio Echeverria IPSA92.426 teléfono 0424-7461284
FISCALÍA 2 DEL M P: ABG. Wladimir Gutiérrez
VICTIMA: Machuca Casanova José Ramón, portador de la cedula de identidad nº 2.762.203,
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del COPP,


SOBRESEIMIENTO DECRETADO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 26 de diciembre de 2008, la Fiscalía 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogado Wladimir Gutiérrez, presentó conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación contra el imputado arriba identificado, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se Constituyó el Tribunal de Control Nº 4, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra a el Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg. Wladimir Gutiérrez, quien fundamentó la acusación fiscal contra el imputado Maury Victoria Parra Reyes, cédula de identidad N° V- 19.769.062, reformulando la misma, e imputándole el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal. Quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos que originan la acusación. Es todo.


El Tribunal impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de los hechos imputados por la representación fiscal y del Precepto Constitucional, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, quien expuso: Afirmativa, le pido la disculpa ya que me equivoque, yo se que usted no tiene la culpa de mis problema, le ofrezco un acuerdo reparatorio y le doy en este acto la cantidad de 1600 bolívares fuertes, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima: quien expuso: estoy de acuerdo y conforme con la cantidad ofrecida, Es todo” Se le dio la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expuso:” propongo en nombres de mi defendida un acuerdo reparatorio por la cantidad de 1600 bolívares fuertes, toda vez que el delito que nos trae a esta audiencia admite un acuerdo reparatorio. Es Todo. Seguidamente en reste acto se le sede la palabra a la victima quien manifestar estar de acuerdo con el ofrecimiento del acuerdo reparatorio, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: quien expuso: esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio y solicito la sobreseimiento de causa, y la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 y 318 ordinal 3 del COPP. Es Todo

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la exposición Fiscal, la declaración del acusado y los fundamentos de la defensa, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: En el proceso penal son aplicables los diferentes medios para la prosecución del proceso, uno de estos medios alternativos es el acuerdo reparatorio; que le ofrece a las partes una vía cómoda y sensata para solucionar el conflictos evitándose así tanto para ellos como para la institución; diligencias innecesarias que con posterioridad pueden ser aun mas perjudicial para las partes. Mas que en el delito que aquí se ventila esta tipificado como estafa, delito que necesita como elemento originador la conciencia de que una de las partes esta obrando mal en perjuicio de terceros, es decir; que se produce la estafa ya sea por una inobservancia, omisión, o negligencia. Convirtiéndose así este delito en uno de tipo doloso, donde tiene cabida la aplicación de un acuerdo reparatorio como es el caso, que se toma en consideración. por tanto es obligatorio para el tribunal de control en su condición de depurador del proceso y garante de los Principios y Garantías Constitucionales, Sobreseer la causa por considerar que después de producirse un acuerdo reparatorio con el que ambas partes se encuentran de acuerdo y satisfechas, hace extinguir la acción penal, trayendo esto como consecuencia el sobreseimiento de la causa. Con fundamento en los razonamientos expuesto, como juez garante del debido proceso y del cumplimiento de los principios de legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 y 321, todos del Código Adjetivo Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la Ciudadana Maury Victoria Parra Reyes, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 2 y 321 del Código Adjetivo Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio, Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al mismo, tal como lo prevé el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y como consecuencia de dicha Extinción de la Acción Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al nombrado ciudadano Maury Victoria Parra Reyes, cédula de identidad N° V- 19.769.062. Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas a la nombrada ciudadana. Líbrese los Oficios Correspondientes. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral conforme el artículo 175 Ibidem. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
La Secretaria