REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2009.
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-10513
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
SECRETARIA DE SALA: Abg. LINA RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARLOS NODA, cedula de identidad: V-17.157.624, nacido en la ciudad de nirgua, estado Yaracuy, el 29-01-1985, de 23 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación agricultor, hijo de Melida Sequera y Mario Alvarado, residenciado Urb. San Antonio, calle 6, avenida 12, casa N 2, al frente de un taller de mecánica Efraín, en Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARLOS NODA
FISCALIA 3º: ABG. MARIANGEL GARCIA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en los artículos 470 del Código Penal.


FUNDAMENTACION DE NULIDAD DE CONFORMIDAD CON LOS ART. 190, 191,196.

En el día 16 de Enero de 2009, siendo oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MAURICIO JOSE ALVARADO SEQUERA, cedula de identidad: V-17.157.624, constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: Abg. LINA RODRIGUEZ, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputado y el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, Fiscal 3º del Ministerio Público Lara ABG. MARIANGEL GARCIA, el Imputado MAURICIO JOSE ALVARADO SEQUERA, cedula de identidad: V-17.157.624, a quien se le precalifica por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en los artículos 470 del Código Penal. Como su Defensor Publico al Abg. CARLOS NODA. Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos; Solicito el ciudadano juez se acuerde la medida preventiva judicial de privación de libertad contra el imputado MAURICIO JOSE ALVARADO SEQUERA en virtud de haberle imputado en esta fiscalia los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en los artículos 470 del Código Penal, así mismo expuso las circunstancias de hecho y derecho, ofreciendo pruebas testimoniales y documentales, solicito readmita la acusación así como las pruebas por ser pertinentes, licitas y necesarias. Se enjuicie al ciudadano antes mencionado, se apertura el presente caso al juicio oral y publico. Es todo. En este estado, el juez profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125, 130, y 131 del COPP, Seguido se le concede la palabra al Imputado cede la palabra a el IMPUTADO, y expuso libre de coacción: “No deseo declarar, es todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA: “expuso que ratifica el escrito de contestación de la acusación fiscal presentado en fecha 28-10-2008, esta defensa interpuso escrito ante la fiscalia 3 del MP, solicitando que de conformidad con el numeral 5 del Art. 125 del COPP, se tomara declaración a los ciudadanos Félix Pérez, Zulia Suárez y Eucaris Alvarado, presentándose la acusación sin realizar las diligencias por la defensa solicitadas, vulnerándose asi el derecho a la defensa y al debido proceso, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 305 COPP, igualmente alego en este acto la sentencia 425 de fecha 02-12-2003, de la sala de casación penal, por lo antes expuesto solicito la nulidad absoluta de la acusación presentada por lo establecido 191, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1 constitucional, y 125 numeral 5 y 305 del COPP, y como consecuencia que se decrete igualmente la libertad plena de mi defendido, igualmente rechazo, niego y contradigo la calificación fiscal y ratifico los testigos promovidos, es todo. Se le concede la palabra a la fiscal para que de contestación a la nulidad planteada por la defensa; considera esta representación fiscal que no procede la nulidad planteada por la defensa toda vez que la misma constituye un retroceso penal que nos ocupa por cuanto en la presente audiencia perfectamente este tribunal puede admitir los testigos promovidos por la defensa y en caso de ser admitido el escrito acusatorio, pueden ser escuchados en el juicio oral y publico, por lo que solicito respetuosamente a este tribunal declare sin lugar la nulidad presentada por la defensa técnica, es todo.”.De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: se declara con lugar la nulidad de la acusación solicitada por la defensa toda vez que la violación, de los derechos establecidos en el articulo 125 numeral 5 del COPP, no son meramente formales sino esenciales en virtud de la practica de diligencias solicitadas al MP, pudieran reforzar la presunción de inocencia, e inclusive producir un acto conclusivo distinto a la acusación como lo es el archivo fiscal o el sobreseimiento. Por tal razón entendiendo que existe una violación del articulo 49 de la constitución, referido al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador decide que lo procedente en derecho es decretar la nulidad en beneficio del imputado, un nuevo acto conclusivo practicando las diligencias solicitadas en su oportunidad por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191, 196, primer aparte del COPP, SEGUNDO: se amplia la medida cautelar decretada contra el imputado la cual deberá ser cumplida en el circuito judicial penal del estado Yaracuy consistente en presentación cada 30 días, de la cual mensualmente deberá ser informado de su cumplimiento este tribunal. Notifíquese a las partes. Es todo.


EL JUEZ DE CONTROL No.4


ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO


LA SECRETARIA,

ABG. MARIADOLORES GUERRERO.