REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-0012218

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 18 de diciembre de 2008, la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. VLADIMIR GUTIÉRREZ, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Daños a la Propiedad y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 473 y 405, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano Alfredo José Monsalve Bullones, titular de la cédula de identidad Nº 19.164.612.-

Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado Alfredo José Monsalve Bullones, titular de la cédula de identidad Nº 19.164.612, respondiendo: “No deseo declarar.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que soporten dicha precalificación, aunado al hecho de que quien hizo la denuncia ha tenido problemas personales, no solo con mi representado, sino con otro familiares del mismo y el testigo Leosmer José Saavedra, fue quien agredió a mi representado hace como 3 meses en su rostro, causándole lesiones que son necesarias e imprescindibles que se investiguen, aunado al hecho de que en el acta policial de fecha 15-12-2008, le procede a leer sus derechos colocaron el artículo 225, lo cual contradice la manera procesal en la que se deben realizar dichas actuaciones, pudiendo desprenderse de ese defecto que dicha acta policial no podría ser utilizada para fundar una decisión judicial, así como el testimonio de Leosmer Saavedra y de la denunciante Mirelba del Carmen Escalona, pues son familiares y según del Código de Procedimiento Civil, por analogía, con el Código de Procedimiento Penal, mal podría utilizarse los testimonios de ellos para responsabilizar a mi representado de la comisión de cualquiera de los delitos aquí precalificados, así como tampoco existe en el expediente cadena de custodia, donde se señale la presencia de un arma de fuego para imputarle el delito de homicidio frustrado, razón por la cual solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, para que el Ministerio Público continúe investigando y se cumpla con la finalidad del proceso, la cual es la de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho. Solicito que se imponga a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la que ha bien tenga el Tribunal. Solicito un reconocimiento médico para que se deja constancia de las lesiones que le fueron propinados por el testigo Leomer José Mercado Saavedra y el ciudadano Omar Linares. Solicito Copia simple de la presente causa. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, Decreta Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44, numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano: Alfredo José Monsalve Bullones, titular de la cédula de identidad Nº 19.164.612, Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el Artículo 256 numeral 3º, como lo es la Presentación cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Alfredo José Monsalve Bullones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.164.612, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-09-1987, de 21 años de edad, casado, grado de instrucción 6º grado de primaria, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Zaida de Bullones y Alfredo José Monsalve, residenciado en Río Claro, avenida Libertador con calle Parra, casa Nº 05-80, al frente de la Estación de Servicio Río Claro, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Daños a la Propiedad y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 473 y 405, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en el artículo 256 Numeral 3º, como lo es la Presentación cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO