REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-0012208

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 17 de diciembre de 2008, la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. VLADIMIR GUTIÉRREZ, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Eduardo José Agüero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.690.-

Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado Eduardo José Agüero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.690, respondiendo: “No voy a declarar, me acojo a Precepto Constitucional”, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y manifiesta: “Esta defensa solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito en este acto se imponga a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, Decreta Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44, numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano: Eduardo José Agüero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.690. Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el Artículo 256 Numeral 3° como lo es Presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Pena.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Eduardo José Agüero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.690, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-07-1988, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Soldado Reserva, hijo de Luís Rafael Agüero y Helen Isabel Rodríguez, residenciado en la Colina de San Lorenzo, calle 2, con callejón Piar, casa Nº 02, cerca del Mini Abasto la Doña, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en el artículo 256 Numeral 3° como lo es Presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO