REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-0012168
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 16 de diciembre de 2008, la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. REINA VIDOZA, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Jonathan Enrique Vich Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.511.-
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado Jonathan Enrique Vich Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.511, respondiendo: “Mi hijo llegó a la casa llorando porque estos dos jovencitos lo habían golpeado y ya no es la primera vez ya que lo han golpeado varias veces, y le dicen malas palabras y lo escupen y se meten con él, entonces yo salí y busque a los niños y les reclame que porque tienen que estarle pegando a mi hijo todo el tiempo, y el hijo de Chávez, me dijo groserías y me dijo: Voy a buscar a mi papá, y se fue a buscarlo y yo me quede reclamando al otro niño que no se metiera mas con mi hijo, yo estaba con mi esposa, mi hijo y otros vecinos, luego vino el señor Domingo Chávez, Inspector del CICPC, corriendo con dos vecinos mas, disparando al aire, dándome patadas, y diciéndome que me iba a matar, apuntándome a la cabeza y disparó cerca de mis pies varias veces y disparó al aire y decía que me iba a dar un tiro, me golpeó con la pistola en la cintura, le pegó a mi esposa, y yo le decía que se tranquilizara que yo no le había pegado a su hijo como para que el llegara a esos extremos, que quien era él para que me disparara, luego llegó a mi casa con una comisión del CICPC, queriéndome llevar detenido y yo le dije que llegáramos a un acuerdo razonable ya que él era el que me había agredido a mí y no había agredido a su hijo y el no quiso, no aceptó y me llevó a la Comisaría, diciendo que yo había golpeado a su hijo, que lo había ahorcado y que le había dado patadas, lo cual es mentira, lo cual están varios vecinos de testigos, el me amenazó de muerte, si me llegase a pasar algo lo hago responsable a él, es todo. La Fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la defensa responde: ¿La ropa que carga es la misma que tenía ese día? No ¿Cómo fue producido el golpe? Ese me lo hizo el con la pistolas ¿Cuántas personas habían en el sitio? Habían muchas personas ¿Quién llega primero al sitio los funcionarios de la policía y los funcionarios del CICPC? Mi esposa es la que sabe, pero creo que llegó primero la policía, es todo. A preguntas del juez responde: ¿A qué hora ocurrieron los hechos? Como a las 8 de la noche ¿Llegó a golpear a esos adolescentes? No, nunca los toqué, si les reclamé con carácter, ya que el niño llegó todo morado y no he acudido a los órganos competentes ¿Dónde vive es una urbanización cerrada? Si, tiene tres calles, habían muchos niños jugando a la hora de los disparos ¿Viven en la misma cuadra? Si, como a 10 casas ¿Quién lo golpeo usted? Me golpeó la PTJ y un vecino de el ¿Eso fue antes o después? Fue antes, fue que llegó el niño con el papá y el comenzó a disparar y la gente decía bestia, animal, esta es una urbanización y hay niños ¿Quién lo detiene a usted? La PTJ, como a media hora que llegó la Comisión, luego yo le dije a el que pasara para conversar y el entró con dos PTJ, y el dijo yo llegué disparando porque tú estabas ahorcando a mi hijo y le estabas pegando en los testículos, yo me imagino que lo hizo para tapar lo que hizo conmigo y luego me hicieron todo el papeleo ¿Quién lo detiene? La Policía, ya todo había pasado y llegaron ellos, y luego que dialogamos ellos decían que nos fuéramos y mi esposa le mostraban las conchas y le decían que porqué me llevaban, la policía llegó a la casa primero que el CICPC ¿Por qué llegó la policía? Yo creo que porque lo llamaron los vecinos ¿Por qué no lo detiene la Policía? No se, a lo mejor porque estaban al mando del Comisario ¿Ha estado detenido alguna vez? No, nunca ¿Ha tenido problemas con anterioridad con estos adolescentes? No. Es todo.
La Defensa expuso: “ Oída como ha sido la declaración de mi representado a esta defensa le llama poderosamente la atención el procedimiento que fue realizado por el CICPC, no dejando a un lado que quienes intervienen son adolescentes, por ser un bien jurídico protegido ante la LOPNA, no es menos cierto que intervienen personas adultas, donde se ve una violencia generada por el abuso del poder y de la envestidura que posee el Comisario Domingo Chávez, por ser Jefe de la Comisaría San Juan, siendo cierto de que ésta comisaría es la que está encargada en la materia de Protección del adolescente, viola los procedimientos constituidos por las garantías constitucionales y del COPP, el notificar al Ministerio Público en un tiempo donde ya ellos había actuado y retirado al señor y obligado a salir de su vivienda, en vista de cómo fueron los hechos y las actuaciones realizadas, esta defensa considera el solicitar al tribunal una libertad plena a mi representado, y a todo evento en caso de que el Tribunal decida su criterio, solicito se le imponga medida cautelar y reconocimiento médico forense a mi defendido. Es Todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y 248 del COPP, y habiendo revisado las actas del presente asunto donde consta al folio 4 y vuelto, el acta policial donde el ciudadano Jonathan Enrique Vich fue detenido por funcionarios del CICPC, quienes lo detuvieron luego de haber sucedido los hechos, y quien fue ubicado en su propia casa y fue detenido allí y esto coincide con la declaración dada en el día hoy por el referido imputado quien señala que los funcionarios del CICPC lo detuvieron en su casa luego de media hora de haber sucedido los hechos, y que si bien es cierto, haberse suscitado los hechos el mismo día, no es menos cierto que, la actuación de los funcionarios del CICPC, no se ajustó a las previsiones constitucionales, pues si actuó como consta también en las actas de investigación lo narrado por el imputado que al sitio acudió la policía Estatal, debieron los funcionario del CICPC, abstenerse de realizar alguna actuación policial con ocasión del principio de la imparcialidad establecido en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 253 ejusdem (le da lectura a los mismos), mas cuando se encuentren involucrados funcionarios del propio cuerpo o familiares de los mismos funcionarios, es por todo lo antes expuestos que se pronuncia en los siguientes términos: Se declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. Se Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representante del Ministerio Público, se ordena la libertad inmediata del imputado de autos. Se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines que le sea practicado un reconocimiento médico al imputado para el día Miércoles 17-12-2008 a las 8:00 a.m., así mismo informar que debe remitir las resultas a este juzgado una vez realizado el mismo. Líbrese boleta de libertad del imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Jonathan Enrique Vich Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.511, SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad el imputado de autos.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO