REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-0012152

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 16 de diciembre de 2008, la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARÍA PARRA, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos Guanerge Esteban Salas Santana, Willer Antonio Yépez Parada, José Raúl Rangel Suárez, Santos Domínguez Castañeda Mendoza, Luis Alberto Rubio Vargas, Rubén Antonio Jiménez, Robert Alexander Raga y Juan Antonio Gudiño.-

Seguido se impone a los imputados del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; y le pregunta si desea declarar a lo que los imputados Guanerge Esteban Salas Santana, Willer Antonio Yépez Parada, José Raúl Rangel Suárez, Santos Domínguez Castañeda Mendoza, Luis Alberto Rubio Vargas, Rubén Antonio Jiménez, Robert Alexander Raga y Juan Antonio Gudiño, respondieron: “No voy a declarar, me acojo a Precepto Constitucional”, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Petra Rodríguez quien expone: Esta defensa está de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como la presentación periódica cada 30 días. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Gerardo Méndez quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como la presentación periódica cada 30 días. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Francisco Mata quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como la presentación periódica cada 30 días. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. José Castillo quien expone: Esta defensa está de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como la presentación periódica cada 30 días. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. José Morales quien expone: Esta defensa está de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como la presentación periódica cada 30 días. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, Decreta Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44, numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. El Tribunal considera necesario imponer a los Ciudadanos: Guanerge Esteban Salas Santana, Willer Antonio Yépez Parada, José Raúl Rangel Suárez, Santos Domínguez Castañeda Mendoza, Luis Alberto Rubio Vargas, Rubén Antonio Jiménez, Robert Alexander Raga y Juan Antonio Gudiño, Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el Artículo 256 Numerales 3° y 6º, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la Empresa Proagro, C.A.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos Guanerge Esteban Salas Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.133, residenciado en la carretera vieja Yaritagua, Sector la Isla, calle principal, casa de color verde, cerca del Botiquín la Isla, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Willer Antonio Yépez Parada, titular de la cédula de identidad Nº 19.850.711, de 21 años de edad, residenciado en la carretera vieja Yaritagua, Sector la Isla, calle principal, casa de color verde con amarillo tipo rural, al lado de la Medicatura, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. José Raúl Rangel Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.141, de 46 años de edad, soltero, hijo de Juan Abel Rangel y Carmen Suárez, residenciado en el callejón 2 vía el Jebe, detrás de la Escuela Arturo Michelena, casa Nº 31-8, Barquisimeto, del Estado Lara. Santos Domínguez Castañeda Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.103, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Euclides Castañeda y William Mendoza, residenciado en las Sábilas, Manzana Y-5, casa Nº 10, Barquisimeto, Estado Lara. Luis Alberto Rubio Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 13.333.030, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cerrajero, hijo de Ana Vargas y Luís Rubio (f), residenciado en la calle 1 de la mata entre 2 y 3 Nº 8-36, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Rubén Antonio Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.689, de 35 años de edad, soltero, hijo de Rosaura Jiménez y Rafael Valenzuela, residenciado en el Barrio Bolivariana III, final calle 1 Nº 28, Sector Sabanita, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, Robert Alexander Raga, titular de la cédula de identidad Nº 17.814.022, natural de Yaritagua, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Amelia Raga y Olegario Aguilar, residenciado en el Barrio la Montañita II, detrás de la Iglesia Amor de Cristo, casa sin frisar, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, Juan Antonio Gudiño, titular de la cédula de identidad Nº 12.025.992, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Reina Gudiño e Ignacio Ochoa, residenciado en el Barrio el Jebe, sector la Pastora, calle 2, casa sin número de color blanco, detrás de la bodega del señor Rafael Jiménez, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone a los referidos ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en el artículo 256 Numerales 3° y 6º, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la Empresa Proagro, C.A.

Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO