REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-007423


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
CHIRINOS JHOAN RICARDO y PIÑA DAZA EDUARDO NAZARET

Defensa Pública
ABG. ROCÍO VALBUENA

Fiscalía 3°
Abg. FATIMA CADENAS,

Delito
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

CHIRINOS JHOAN RICARDO, cédula de identidad N° V-22.198.012, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 09-03-1979, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Construcción, grado de instrucción Tercer Grado, residenciado La Cruz Blanca Calle 1 A Callejón Municipal casa S/N, a una cuadra del Country Tlf. 0416-751-1198.-

PIÑA DAZA EDUARDO NAZARET, cédula de identidad N° V-7.374.019, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 17-07-1964, de 44 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánico, grado de instrucción Bachiller, residenciado Calle 9 entre 18 y 19 a media cuadra de la Universidad Centro Occidental UCLA casa N° 18-85.-

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 11 de Noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien consigno escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CHIRINOS JHOAN RICARDO, cédula de identidad N° V-22.198.012 y PIÑA DAZA EDUARDO NAZARET, cédula de identidad N° V-7.374.019 por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, pero estudiadas las actuaciones se puede observar que no existe denuncia ni victima alguna que puede señalar y establecer que de verdad se cometió el Hurto a dicha institución, es por lo que esta Representante Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió cada uno de forma separada: si deseamos declarar por lo que se procedió a sacar al otro coimputado de la sala.
CHIRINOS JHOAN RICARDO, cédula de identidad N° V-22.198.012, manifestó: “yo iba para la licorería con el señor Nazaret y vi el tubo y lo agarramos en eso me paro una unidad y nos llevaron, es todo. Se
PIÑA DAZA EDUARDO NAZARET, cédula de identidad N° V-7.374.019, manifestó: “mi compañero John y yo íbamos a comprar una botella de licor y en eso vimos un tubo de aluminio al frente del banco la guaira y no los llevamos y en eso nos llego una unidad, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus alegatos quien expone: “solcito a juez que de conformidad con el artículo 330 del COPP, no admita la presente acusación por cuanto el hecho no reviste carácter penal por cuanto la Calificación es sobre Hurto y en el expediente no consta ni denuncia ni ningún otro tipo de medio que acredite la existencia de ese delito, es todo”

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del COPP, en virtud de que considera el Tribunal que el delito no es típico en virtud de que el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos señala como elementos característico que el objeto sustraído o apoderando pertenezca a otra persona observando el Tribunal que en la presente causa no aparece ninguna persona ni organismo público como dueña del objeto decomisado aunado a la declaración de los propios imputados que señalan que ese objeto lo consiguieron al frente de la acera del antiguo Banco La Guaira, no pudiéndose determinar a quién pertenece, por lo que este Tribunal, considera que debe sobreseer la causa a los referidos ciudadanos y así se decide. Se Ordena el Cese de las Medidas de Coerción Personal que pesa sobre los cuidadnos en la presente causa. Se acuerda ratificar los oficio en los cuales se deja sin efecto la Orden de Aprehensión a nivel Nacional en contra de los referidos ciudadanos. Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, en Caracas a los fines de que saquen a los referidos ciudadanos del sistema de información policial por esta causa. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente Decisión.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 330, ordinal 3º, 321 en concordancia con el artículo 318 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CHIRINOS JHOAN RICARDO, cédula de identidad N° V-22.198.012 y PIÑA DAZA EDUARDO NAZARET, cédula de identidad N° V-7.374.019.- Se Ordena el Cese de las Medidas de Coerción Personal que pesa sobre los cuidadnos en la presente causa. Se acuerda ratificar los oficios en los cuales se deja sin efecto la Orden de Aprehensión Nacional en contra de los referidos ciudadanos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3