REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003889


Juez
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusados
JUAN MIGUEL BRITO CABRERA y ALVING YAMPIHER CABALLERO ROJAS

Defensa Pública
ABG. ZARELLY ZAMBRANO

Fiscalía 1º
ABG. LEIXI SULBARÁN

Delito
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1. JUAN MIGUEL BRITO CABRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.682.607, de 23 años de edad, nacido en: Barquisimeto de fecha de nacimiento 30/09/84, grado de instrucción: tercer año, estado civil: soltero, hijo de: Magali cabrera y Juan Brito, con domicilio en urbanización el rotario avenida principal entre 4 y 5,teléfonos: 0426-6552297 y 02517197400.
2. ALVING YAMPIHER CABALLERO ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.697.551, de 20 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 28/06/87, grado de instrucción: 6to grado, estado civil: soltero, hijo de: Ana Mireya Rojas Moreno y Marco Antonio Caballero, con domicilio en urbanización el rotario avenida principal entre 4 y 5 casa nº 18, a 4 casas de la casa comunal.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 16 de Enero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos Juan Miguel Brito Cabrera y Alving Yampiher Caballero Rojas, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó a los imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron lo siguiente: No deseo declarar.

Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: La defensa rechaza en este acto la acusación presentada y de conformidad a lo establecido en el artículo 328 Nº 1 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, Opongo la Excepción de acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, en fecha 30-04-2008 se presento el escrito y esta defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la practica de diligencias para demostrar la no responsabilidad de mis defendidos, el Ministerio Público no hace mención a la realización de las pruebas promovidas, este incumplimiento, constituye una violación al derecho de la defensa y el artículo 281 del referido código, que le impone el deber del fiscal de hacer constar los hechos que no solo culpan, sino también los que exculpan, estamos en presencia de una excepción que encuadra, la sala constitucional lo ha señalado en reiteradas oportunidades, así mismo consta que está consignado el escrito 30-04-2008 y que tiene el sello húmedo de la fiscalía 1º. Solicito en este acto sea declarado con lugar la excepción presentada de y de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sean traídos al debate las personas señaladas como testigos, ya que las personas señaladas en el escrito de contestación son las que tienen conocimiento de los hechos, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de responder a la excepción a la acusación planteada por la defensa y manifiesta: El Ministerio Publico señala que efectivamente recibió escrito debidamente suscrito por la Abg. Zarelly Zambrano que señala que consigna en 10 folios copias fotostáticas por los pago realizados por sus defendidos y solicitar que sea declarado en calidad de testigos los ciudadanos señalados en los recibos por ser útiles, legales y pertinentes, si bien es cierto que existen los nombres, no hay las direcciones, lo cual imposibilita la posibilidad de practicar las diligencias, lo cual no está incurso en lo señalado en la ley, ya que de conformidad al artículo 328 señala que la defensa puede incorporar nuevas pruebas, en el lapso legal correspondiente, es por lo que solicito sea declarado sin lugar la excepción expuesta, y de haberse opuesto está en la oportunidad legal, solicito sea admitidas las testimoniales señaladas.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Se pronuncia en cuanto a la excepción, una vez escuchada las exposiciones de las partes, se pudo verificar que la defensa interpuso un escrito de fecha 12-05-2008, luego de la convocatoria que hiciera el tribunal en fecha 30-04-2008 para la celebración de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el día 20-05-2008, por lo que considera el Tribunal que el escrito fue consignado en el lapso legal correspondiente conforme lo establece el artículo 328 de la norma adjetiva penal, por lo tanto pasa a resolver de seguidas la excepción opuesta, establece el artículo 28 del mencionado código adjetivo, que las partes, podrán oponerse a la persecución penal, mediante las excepciones en este caso la defensa promueve la del numeral 4 literal E, que sería la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, el Tribunal tuvo conocimiento en esta audiencia y ratificado por el Ministerio Público que en fecha 30-04-2008, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias de investigación a los fines de demostrar la inculpabilidad de sus defendidos, de lo cual evidencia el Tribunal que la vindicta pública no le dio respuesta oportuna, acerca de la práctica o no y con fundamento de dicha diligencia, por lo que considera el Tribunal y así ha sido en sentencia reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia como una práctica violatoria del debido proceso en contra de los imputados por lo que el Tribunal DECLARA QUE DEBE ADMITIRSE LA EXCEPCION EXPUESTA Y ASI SE DECIDE, POR LO QUE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION realizada por la defensa, establecida en el artículo 28 numeral 4, literal E de la norma adjetiva penal y de conformidad al artículo 33 NUMERAL 4º del referido Código Adjetivo Penal, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, quedando a salvo la posibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 20 NUMERAL 2º la PERSECUSIÒN PENAL POR UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD previo el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad. Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS.
Las partes solicitan copias de la presente acta, las cuales son acordadas en este mismo acto. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se ordena librar boletas de libertad de los imputados de autos y ratificar el oficio dirigido a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION realizada por la defensa, establecida en el artículo 28 numeral 4, literal E de la norma Adjetiva Penal y de conformidad al artículo 33 Numeral 4º del referido Código Adjetivo Penal, Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, quedando a salvo la posibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 20 Numeral 2º la PERSECUSIÒN PENAL POR UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD previo el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO