REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 09 de Enero de 2009
Años 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008719.-

Revisado como ha sido el presente asunto en relación a las imputadas: MARYU JOSEFINA RAMIREZ y ROSA CAROLINA RAMIREZ PAREJO, titulares de la cédula de identidad Nº 13.543.303 y 15.731.265, y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, observa que se realizó Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de noviembre de 2008, pasa a pronunciarse respecto al archivo de las presentes actuaciones, tomando en consideración lo siguiente:

- Cursa Acta de Audiencia Oral celebrada el 25 de Noviembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual este Tribunal acordó un lapso prudencial de sesenta (30) días al Representante del Ministerio Público para que presentara el Acto Conclusivo correspondiente, en virtud que transcurrieron mas de seis (06) meses desde la individualización de las imputadas en el presente asunto.

- Observa esta Juzgadora que en el acta de audiencia conforme al artículo 313 del texto adjetivo penal, que cursa a los folios 43 y 44 de este asunto, se fijó la fecha de vencimiento del lapso de 60 días otorgado a la vindicta pública para presentar el acto conclusivo, verificándose que el mismo se cumplió el día 25-12-2008l, por lo que este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 314 de la referida ley procesal, y siendo que el Ministerio Público no solicitó prorroga vencido el plazo fijado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el archivo de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace y se ordena el cese inmediato de toda medida cautelar impuesta a las ciudadanas: MARYU JOSEFINA RAMIREZ y ROSA CAROLINA RAMIREZ PAREJO, titulares de la cédula de identidad Nº 13.543.303 y 15.731.265, asimismo, se deja constancia que cesa su condición de imputadas en el presente asunto. Y Así se decide.


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa seguida a las ciudadanas: MARYU JOSEFINA RAMIREZ y ROSA CAROLINA RAMIREZ PAREJO, titulares de la cédula de identidad Nº 13.543.303 y 15.731.265, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cesa su condición de imputadas en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-

LA SECRETARIA.