REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
Años 198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011589

JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.

SECRETARIO: ABG. KAREN PERFETTI

ALGUACIL: VERNIS VARGAS

IMPUTADO: TITO WILIMAR JIMENEZ SEGURA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.228.964, quien nació en Buena Vista Estado Lara el 22-08-84, de 24 años de edad, soltero hijo de Teodulo Jiménez y Maria seguro, de oficio Chofer, domiciliado en el Barrio El Caribe 2 carrera 8 con calle 4, casa S/N de color verde detrás del Zide Rómulo Gallegos, teléfono: 0251-4545285

DEFENSA: ABG. MERARI CARRIZALEZ (SUPLENTE DE LA ABG. FANNY CAMACARO)

FISCALÍA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LENIN MORLES

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Articulo 278 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÓN OTORGAMIENTO DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (256.3 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, fundamentar el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 12 de Enero de 2009 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es en los términos siguientes:

1.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“ (…)Siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA, como Secretario de Sala el Abg. Karen Perfetti y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar AUDIENCIA ORAL ART. 250 COPP. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 9° Abg. Lenin Morles, la Defensa Pública Merari Carrizalez (Suplente de la Abg. Fanny Camacaro) y el imputado Tito Wilimar Jiménez Segura, titular de la C.I. 17.228.964, quien nació en Buena Vista, Estado Lara el 22/08/84, de 24 años, Soltero, hijo de Teodulo Jiménez y María Seguro, de Oficio Chofer, domiciliado en el Barrio El Caribe 2, carrera 8 con calle 4, Casa S/N de color verde detrás del Zinder Rómulo Gallegos. Telf. 02514545285. Seguidamente se deja constancia que la presente Audiencia Oral estaba fijada para las 10:30 am y por cuanto el Tribunal se encontraba en Audiencia Preliminar en la causa KP01-P-08-3532, es por lo que se suspendió el presente acto para este mismo día a las 2:00 pm. En este estado, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley se evidencia de la revisión de las actas procesales que existen 2 causas acumuladas las cuales son KP01-P-08-464 a la causa KP01-P-07-11589 y se verifica que en la 1° le fue impuesta Medida de Presentación al imputado y en el 2° asunto Detención Domiciliaria y es aprehendido por supuesta solicitud por parte del Tribunal de Ejecución N° 1 de este Estado en la causa KP01-P-04-419, verificado por el Sistema Juris 2000 no existiendo tal solicitud. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y expone: Dado que no se evidencia en el Sistema Juris 2000 que exista alguna Orden de Captura en contra del ciudadano Tito Jiménez acordadas en alguna oportunidad por un Tribunal de la Sección de Adolescente, el cual a su vez dejó sin efecto todas las actuaciones al asunto que instruía en contra del referido ciudadano en ese entonces con el nombre de Felix Alexander Rodríguez de fecha 12/11/07 dicha decisión debía abarcar incluso la Orden de Captura in comento, en consecuencia y dado que existe una acumulación del asunto KP01-P-08-464 que conoce esta representación Fiscal al KP01-P-07-11589 actas con las que no cuenta en su poder el Ministerio Público es por lo que esta representación fiscal considera que lo procedente es mantener la Medida Cautelar que en su oportunidad se impusiera al imputado de autos como lo es la presentación periódica extendida a cada 15 días y que como se evidencia en autos la ha venido cumpliendo. Es Todo. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de la presente Audiencia Oral; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: A mi agarraron en la esquina entrando amm98i casa, llegue con el carro y me paró la patrulla porque veníamos 4 personas en el carro, y me dijeron que estaba solicitado y yo me presento cada 15 días, los cuales yo he cumplido y mientras se mantenga seguiré cumpliéndola, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y expone: Ratifico en todas en cada una de sus partes la solicitud fiscal ya que de las mismas actas se evidencia que no existe ninguna Orden de Captura. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se impone la Medida Cautelar de Presentación cada 15 días al imputado de autos por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal. SEGUNDO: Vista la decisión que cursa en la causa de fecha 12-11-07 este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía 19 en la causa N° 13F19-190-03 a los fines de que informe a este Tribunal a que fiscalía competente remitió las actuaciones. TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de Libertad. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 3:45 PM (…)”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los mismos, se observaron al momento de la audiencia de presentación y fueron allí considerados.-

Con relación al tercer requisito, atinente al peligro de fuga y obstaculización, ahora bien, del análisis del asunto y de la revisión del Sistema Juris 2000 que no existe ninguna orden de aprehensión contra el imputado, y el asunto debe ordenarse siendo que existe una acumulación de un asunto de la Sección de Adolescentes, este Tribunal acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de Presentaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara, así como oficiar a la Fiscalía 19 en el asunto 13F19-190-03 a los fines de que informe a este Tribunal, a que Fiscalía competente se remitieron las actuaciones, de igual manera dejar sin efecto la orden de aprehensión contra el imputado, Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal se Impone al imputado: : TITO WILIMAR JIMENEZ SEGURA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.228.964, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, contenida en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación cada 15 días por ante la oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: Vista la decisión que cursa en la causa de fecha 12-11-07 este tribunal acuerda Oficiar a la Fiscalia 19 en la causa N° 13F19-190-03 a los fines de que informe a este tribunal a que Fiscalia competente remitió las actuaciones.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada contra el imputado, ofíciese a los organismos de seguridad, con la obligación de remitir acuse de recibo.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL No. 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.