REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011834.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, FUNDAMENTAR, otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, de detención en el propio domicilio, impuesta en audiencia celebrada en fecha 13 de enero de 2009, conforme al artículo 250, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
PRIMERO: En audiencia celebrada en fecha 13 de Enero de 2009, este Tribunal de Control, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio al imputado JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 20.235.609.-
SEGUNDO: A los fines de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención en el propio domicilio, a tenor del artículo 256, ordinal 1ero, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró la siguiente circunstancia:
1.- En fecha 12 de diciembre de 2008, emitió pronunciamiento con relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al co-imputado MAURO GRATEROL, por solicitud presentada por la defensa privada fundamentada en escrito presentado por el Presidente de FUNDELA, Coronel de la Guardia Nacional JOSE ENRIQUE RODRIUEZ CISNEROS, señalando la buena conducta del mismo, así como su desempeño como deportista (Boxeador) representante del Estado Lara e inclusive de Venezuela, solicitando el cambio de medida para lo cual ofreció encargarse de la vigilancia del mencionado deportista en aras de mantenerlo en constante entrenamiento.
2.- Ahora bien, JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 20.235.609, fue aprehendido junto con MAURO GRATEROL , en igualdad de circunstancias de modo, tiempo y lugar, y presentado ante este Tribunal conjuntamente, siendo que la defensa fundamenta su solicitud en el principio de afirmación de libertad, así como en el de presunción de inocencia, aunado a la circunstancia de que en fecha 29-12-2008, el Ministerio Público presentó solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo, solicitud esta hecha conforme al contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal, y siendo que por omisión involuntaria del Tribunal no se había fijado para el día 07-01-2009 audiencia para acordar prórroga, la cual fuere solicitada en tiempo hábil por la Vindicta Pública, aunado a ello por cuanto que de la revisión del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otra causa pendiente por ante este Circuito, ni antecedente alguno, considera ajustado a derecho esta Juzgadora, revisar la medida e imponerle en su lugar conforme al artículo 256, ordinal 1ero Detención Domiciliaria en el propio domicilio, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Impone al imputado: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 20.235.609, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de detención en el propio domicilio, conforme al artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 256, ordinal 1ero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.- Regístrese, publíquese, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 2
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
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