REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Enero de 2009 Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006561.
JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE.-
IMPUTADO:
LUIS ALFREDO MENDOZA GAFFARO, venezolano, de 23 años de edad, Soltero, ocupación estudiante de educación física, titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.161, nacido en San Cristóbal, Estad Táchira, fecha de nacimiento 15-11-85, hijo de Alis Doraima Gaffaro y Luís Mendoza Rodríguez, con domicilio en Pirineos 2, bloque 23 planta, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. JERMAN ESCALONA, I.P.S.A. nro. 51.241.
FISCALÍA 1era DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JENNIFER SANZ.-
FUNDAMENTACIÓN OTORGAMIENTO DE LIBERTAD PLENA, EN OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE AUDIENCIA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control fundamentar el otorgamiento de libertad plena en audiencia celebrada en fecha 18 de diciembre de 2008 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es en los términos siguientes:
1.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“(…)Siendo las 10:40 a.m., constituido en Sala el Tribunal de Control N ° 2, presidido por la Juez Abg. Amelia Jiménez; la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte, y Alguacil de Sala, a los fines de la Audiencia Oral fijada el día de hoy conforme a los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA GAFFARO, Verificada la presencia de las partes se deja constancia que compareció, la Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. Jennifer Sanz, el defensor Privado Abg. German Escalona y El Imputado, LUIS ALFREDO MENDOZA GAFARO, C.I 17.206.161, de 23 años de edad, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 15/11/85, estado civil: Soltero, ocupación estudiante de Educación Física: hijo Alis Doraima Gaffaro y Luís Mendoza Rodríguez , domiciliado: Pirineos 2 bloque 23 planta, San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono 0276-3561892, en este estado el Imputado designa l Abg. Jerman Javier Escalona Soteldo IPSA N- 51241, domicilio procesal calle 23 entre 18 y 19 Edificio continental piso 4 oficina 4_D, quien en este apto de conformidad con el articulo 139 del COPP, acepta el cargo y jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo. Seguido la Juez declara abierto el acto y en este estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, vista la solicitud la orden de captura que pesa sobre del ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA GAFARO, C.I 17.206.161, solicito que se escuche al mismo y luego se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar mi solicitud en tal sentido de confirmad con el articulo 130 del COPP, La Juez le impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explico de forma clara y precisa, los motivos de la presente audiencia, Libre de juramento así como de toda coacción o apremio el imputado quien expone:”hace como dos años extravié mi cedula y yo no puse denuncia y normalmente saque otra y hace poco unos agentes de la policía me solicitaron la cedula y cuando me radiaron le dijeron que yo estaba solicitado, de allí me levaron a la sede y me dijeron que yo estaba solicitado en Lara, yo soy estudiante de la UPEL en Rubio, de Educación Física sexto semestre yo nunca he estado detenido ni he cometido delitos nunca había venido a este estado primera vez y en el tiempo que dicen que fueron los hechos yo estaba en el Táchira en la universidad, es todo, se le cede la palabra al defensa Privada, esta defensa visto lo expuesto por mi representado, es evidente que en el presente asunto, y en base a las documentales de los folios 157 al 160, consistentes están en pruebas decodactilar, practicadas al Ciudadano Luis Alfredo Mendoza presente de que su identidad fue usurpada por una tercera persona, la cual se encuentra señalada en e l presente asunto y el cual gozaba de una medida cautelar, y quien utilizo los datos y la identidad de mi cliente aquí presente, sorprendiendo la buena fe de las partes, por todo lo antes solicito se decrete la libertad plena y absoluta de mi representado, cuya identidad le es propia y responde al nombre de Luís Alfredo Mendoza Gaffaro, C.I. 17.206.161, Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: esta representación fiscal, luego de revisadas las actas que conforma el presente asunto, específicamente las relacionada con la experticia decodactilar, realizada al hoy presentado, quedando claro la usurpación que sufriera de su identidad, esta representación solicita sea acordada la libertad plena por cuanto se evidencia que no tienen responsabilidad directa en los hechos debatidos en la presente causa, solicitando, la remisión tanto de la fotografías como de las huelas dactilares colectadas del usurpador a los órganos de seguridad a nivel nacional para que se haga efectiva su aprehensión, e igualmente a la ONIDEX a los fines que sea revisada los archivos para determinar su identificación exacta, es todo, solcito la desincorporacion del sistema del Ciudadano. DECISION: El Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO.- Acuerda la libertad plena del Ciudadano SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA GAFARO, C.I 17.206.161, por lo que se ordena oficiar a los organismo de seguridad del Estado, con obligación de remitir acuse de recibo, se acuerda remisión tanto de la fotografías como de las huelas dactilares colectadas del usurpador a los órganos de seguridad a nivel nacional para que se haga efectiva su aprehensión, e igualmente a la ONIDEX a los fines que sea revisada los archivos para determinar su identificación exacta, . Librase la correspondiente Boleta de Libertad Plena.(…)”
SEGUNDO:
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
1.- El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;(…)”
TERCERO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tenemos presente una circunstancia con relación al imputado, que se desprende de comparaciones y prueba decadactilar que corren a los folios 157 al 160, que el ciudadano: MENDOZA GAFFVARO LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad nro. 17.206.161, solicitado por este Tribunal no es la misma persona que fuera presentada en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 08 de junio de 2008 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo que en esa oportunidad otro ciudadano se identificó como GAFFVARO LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad nro. 17.206.161, usurpando por ende dicha identidad.-
Así las cosas, no requiere esta Juzgadora entrar a emitir pronunciamiento con relación al tercer requisito del artículo 250 del texto adjetivo penal, en virtud de que no existe identidad entre el sujeto a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos señalados, con el ciudadano que en el día de hoy presenta el Ministerio Público, considera quien decide, decretar la libertad plena del ciudadano: GAFFVARO LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad nro. 17.206.161, dejando sin efecto la orden de aprehensión emitida contra el mencionado ciudadano, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Decreta la libertad plena del ciudadano: GAFFVARO LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad nro. 17.206.161.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada contra el ciudadano: GAFFVARO LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad nro. 17.206.161.-
TERCERO: La remisión tanto de las fotografías como de la tarjeta que contiene los registros dactilares del usurpador a los organismos de seguridad a nivel nacional a objeto de hacerse efectiva su aprehensión y su identificación.-
CUARTO: Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
LA JUEZA DE CONTROL No. 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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