REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Enero de 2009.
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000471.

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez.
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti.
ALGUACIL: Pedro Morles.
IMPUTADOS:
1.-YEAN CARLOS GONZALEZ RAMOS, de nacionalidad venezolano, CI:13.842.578, de 28 años de edad, nacido el 14-05-80 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Chofer, hijo de Manuel González y Nelida Ramos, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, Sector 1, Vereda 35, Casa Nº 10, Estado Lara Telf.: 04169594367.
2.- ELIEZER JOSE MENDOZA PEREZ, de nacionalidad venezolano, CI:12.704.671, de 37 años de edad, nacido el 09-09-71 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Agricultor, hijo de Blanca Pérez y Manuel Mendoza (fallecido), domiciliado en la Urbanización La Carucieña, Avenida 2, Sector 1, calle 3, Vereda 10, Casa Nº 01, Estado Lara.
3.- ANTONIO DELGADO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad nro.15.777.733, (Occiso).-
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jaime Jiménez IPSA 61101 y Aura García IPSA 133.381 (en relación a Jean Carlos González Ramos) y Abg. Luisa Oribio (solo para este acto por la Abg. Carmen Vargas, en relación al imputado Eliécer José Mendoza Pérez)
FISCALIA NOVENA DE MINISTERIO PUBLICO: Abg. Lenin Morles (9°)
DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 278 y 472 del Código Penal Vigente para la época.

FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTOS DECRETADOS EN OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PREMILIMAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2009, oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:

Siendo las 4:00 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 07 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez, el SECRETARIO Abg. Karen Perfetti y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia que se verifica la presencia de las partes que se encuentran en la sala, siendo ellas: las partes identificadas al inicio del acta. En este estado el imputado Yean Carlos González Ramos asocia para su defensa a la Abg. Aura García IPSA 133.381, quien aporta como domicilio procesal la carrera 18, esquina calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 3, Ofic. 3-1. Telf. 02512322264, quien queda debidamente juramentada. En este estado una revisada la causa se evidencia que se mantiene la Orden de Aprehensión en relación al ciudadano Darwin Rubén Loyo Arenas y siendo que la causa data del año 2003, encontrándose aquí presente los ciudadanos Yean Carlos González Ramos y Eliécer José Mendoza Pérez, de conformidad con el Art. 74 Ord. 1º del COPP se acuerda la división de la Continencia de la causa. Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 278 y 472 del Código Penal Vigente para la época en contra de los ciudadanos Yean Carlos González Ramos y Eliécer José Mendoza Pérez, Darwin Ruben Loyo Arenas y Miguel Antonio Delgado Arrieche. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público y se mantenga las Medidas otorgadas a los imputados presentes en esta audiencia. Consta en actas que sobre el ciudadano Darwin Rubén Loyo Arenas pesa orden de captura razón por la cual se acordó la división de la continencia y que Miguel Antonio Delgado Arrieche ha fallecido, de conformidad con el Art. 318 Ord, 3º del COPP en relación con el Art. 48 Ord. 1º Ejusdem, solicita el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano Miguel Antonio Delgado arrieche. Es Todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado YEAN CARLOS GONZALEZ RAMOS a quien se le impuso del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV y del hecho que le atribuye la representación fiscal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso) y manifiesta lo siguiente: “ Yo me dirigía como chofer cubriendo mi ruta desde la Vargas hasta 5 de Julio, a la altura de las Fuerzas Armadas con 50 iba con 2 pasajeros y a la altura de la José Felix Ribas bajaron los pasajeros, a la altura de los Cerrajones estaba una alcabala, la cual pase hasta llegar a5 de Julio, luego la ruta de 5 de Julio a la Vargas monte 2 pasajeros y a la altura de los Cerrajones detuvieron el carro el cual se consiguió el arma de fuego debajo del asiento del pasajero . Es todo”. A preguntas de la defensa el imputado responde: el arma estaba del lado del pasajero de adelante en la parte de abajo, en el vehiculo estaba en la parte de adelante el copiloto y el chofer y en la parte de atrás 2 personas mas, el arma incautada no me pertenecía a mi. Es Todo. El fiscal no tiene preguntas. El tribunal pregunta y el imputado responde: Eso duro un aproximado de 10 de la noche, yo no estaba afiliado a ninguna línea, yo trabajaba por mi cuenta, yo no conocía a los pasajeros. Es todo. Seguido se le hace pasar a la sala nuevamente al imputado ELIEZER JOSE MENDOZA PEREZ a quien se le impuso del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “ Yo iba en la parte de atrás de la parte externa del chofer yo me subi en la Avenida El Roble, íbamos para la casa y fue cuando nos agarraron en los Cerrajones con la Esquina de José Felix Rivas y consiguieron el armamento abajo del asiento. Es todo”. La defensa ni el fiscal tienen preguntas. El Tribunal pregunta y el imputado responde: El arma estaba en la parte derecha del asiento de adelante, en el vehiculo iban 4 personas, eran como las 12. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expuso: Ratifico el escrito de pruebas recibido el 08/05/05, en cuanto a que rechaza la acusación en todas y cada una de sus partes, así mismo conforme al Ord. 1º del Art. 328 opongo la excepción prevista en el numeral 4º literal I del Art. 28, razón por la cual a tenor a lo dispuesto en el Art. 33 numeral 4º ejusdem solicito que la excepción sea declarada con lugar y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa en este caso para mi defendido, va a ser efecto extensivo para todos los demás y de no ser acogida la solicitud hago mías las pruebas presentadas por el fiscal. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: Considero que la acusación fiscal y la imputación adolece de una imprecisión identificación e individualización de cada uno de los imputados, razón por la cual es de imposible logicidar la misma ya que no habían 4 armas ni 4 vehículos, es de imposibilidad que el Ministerio Publico pueda imputar el delito a 4 personas habiendo solo un objeto material, por lo que considero que debe otorgarse Sobreseimiento y haciendo uso del efecto extensivo y en dado caso que el tribunal conceda lo solicitado por la defensa publica, caso contrario esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y expone: Pudiera hablarse de una imprecisión pero existe una ambigüedad de poder precisar quien es la persona que cometió el hecho, y dado que estamos en presencia de un delito que pasaría a sumar la lista de impunidad se puede decir que todos podríamos cargar armas ocultas debajo de los asientos de los vehículos a sabiendas de que ninguna persona podría ser procesada por un hecho que tan típico es que así lo prevé el Código Penal, por lo que considero que debe declarase sin lugar la excepción opuesta. Es todo. En este estado el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNUCIAMIEMTOS: Vista la exposición de las partes corresponde al Tribunal en relación al Art. 282 del COPP el control judicial, es decir controlar el cumplimiento de principios y garantías constitucionales, así como depurar las actuaciones que deben remitirse al Juicio oral Y público en virtud de ello hace las consideraciones: PRIMERO: El Ministerio Publico presenta acusación por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Arma de Fuego, surgiendo como consecuencia de este un 2º delito como lo es Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito en la cual se encuentran involucradas 2 personas, ahora bien es necesario encuadrar los hechos en el derecho por una parte con relación al primer delito es criterio de esta Juzgadora que el mismo es un delito personalísimo y se observa de la acusación que ciertamente no hay una determinación de los hechos atribuidos a cada uno de los imputados, es decir, no se encuentra individualizada las actuaciones de cada uno de ellos, tal como lo señala el Ministerio Público ciertamente existe la comisión de un hecho punible, no obstante observa quien decide que no existe un pronostico de condena en Juicio y siendo que el Ministerio Publico no subsano por no ser posible la excepción opuesta por la defensa, considera este Tribunal en ejercicio pleno del control judicial ajustado a derecho declarar con lugar la excepción opuesta y por ende el Sobreseimiento conforme al Art. 33 del COPP en relación a los 2 delitos por los que acusa el Ministerio Público siendo el 2º de ellos consecuencia del 1º, por lo cual no admite la acusación fiscal ni las pruebas ofrecidas. Así mismo de conformidad con el Art. 318 Ord. 3ª en concordancia con el Art. 48 Ord. 1º decreta el Sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano Miguel Antonio Delgado Arrieche, siendo que cursa en la causa Copia Certificada de Acta de defunción del mismo. Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos sin restricciones y el cese de las medidas. Quedan notificados los presentes de la decisión la cual será fundamentada por auto separado. Se ordena la destrucción del arma.”


SEGUNDO: Siendo que es revisada la causa se evidencia que se mantiene Orden de Aprehensión en relación al ciudadano Darwin Rubén Loyo Arenas, titular de la cédula de identidad nro. 14.882.181, por cuanto la causa data del año 2003, encontrándose aquí presente los ciudadanos Yean Carlos González Ramos y Eliécer José Mendoza Pérez, considera ajustado a derecho este Tribunal de conformidad con el articulo 74, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal acordar la división de la Continencia de la causa con relación a Darwin Rubén Loyo Arenas, titular de la cédula de identidad nro. 14.882.181, siendo que es posible con prontitud realizar la audiencia preliminar en lo atinente a los acusados: Yean Carlos González Ramos y Eliécer José Mendoza Pérez, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Tal como se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2009, en su oportunidad, la defensa conforme al contenido del artículo 328, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal penal, opuso la excepción prevista en el numeral 4to, literal I del artículo 28 Ejusdem, es decir: La acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por causas previstas en dicho articulado entre ellas la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en su oportunidad a que se contraen los artículos 33 y 412 del mismo texto legal adjetivo.

CUARTO: Exposición de la defensa:

“(…)Pudiera hablarse de una imprecisión pero existe una ambigüedad de poder precisar quien es la persona que cometió el hecho, y dado que estamos en presencia de un delito que pasaría a sumar la lista de impunidad se puede decir que todos podríamos cargar armas ocultas debajo de los asientos de los vehículos a sabiendas de que ninguna persona podría ser procesada por un hecho que tan típico es que así lo prevé el Código Penal, por lo que considero que debe declarase sin (Sic) lugar la excepción opuesta(…)”

“(…) Considero que la acusación fiscal y la imputación adolece de una imprecisión identificación e individualización de cada uno de los imputados, razón por la cual es de imposible logicidar la misma ya que no habían 4 armas ni 4 vehículos, es de imposibilidad que el Ministerio Publico pueda imputar el delito a 4 personas habiendo solo un objeto material, por lo que considero que debe otorgarse Sobreseimiento y haciendo uso del efecto extensivo y en dado caso que el tribunal conceda lo solicitado por la defensa publica, caso contrario esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público. (…)”


QUINTO: Consideraciones para decidir:

Se encuentra facultado a tenor del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal para ejercer el Control Judicial, acerca del cumplimiento de principios y garantías constitucionales, siendo el controlador de este proceso en esta fase intermedia, por lo cual una vez analizados los recaudos que cursan en el asunto, así como de presenciar la exposición de cada una de las partes y de los imputados es menester considerar lo siguiente:

1.- El Ministerio Público presenta acusación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, surgiendo así como consecuencia de este delito un segundo por el cual acusa también la Vindicta Pública cual es, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a tenor del artículo 472 Ejusdem.-

Con relación al primer delito, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como delito personalísimo, siendo que debe individualizarse la conducta del agente para establecer el cuerpo del delito, es decir primeramente debe demostrarse la existencia del arma y el ocultamiento de la misma por parte del acusado, sin tener documentación legal correspondiente, y en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una sola arma de fuego presuntamente oculta y dos acusados a quienes se les atribuye la comisión del delito, sin especificar el Ministerio Público en su acusación la conducta desplegada por los acusados en la cual se evidencie la comisión del delito es mención, frente a esta circunstancia el Tribunal observa claramente una vez otorgada la palabra a la Vindicta Pública a los fines de subsanar la narración de los hechos a objeto de individualizar la conducta de cada acusado, no siendo posible tal subsanación, toda vez que la misma debe partir de una investigación, fase esta ya agotada en virtud de la presentación del acto conclusivo ante el Tribunal de Control, siendo entonces que faltan requisitos formales para intentar la acusación fiscal, los cuales no fueron corregidos en su oportunidad por el Ministerio Público, lo que se traduce en Acción promovida ilegalmente, en razón de lo cual este Tribunal, considera ajustado a derecho declarar con lugar la excepción propuesta por la Defensa, Y ASI SE DECIDE.-

2.-Claramente se observa, que el segundo delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, el mismo es consecuencia del primero, toda vez que señala la Vindicta Pública en su escrito fiscal que la misma (el arma) se encontraba solicitada por la Delegación de Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente Nro. G-371.166, de fecha 23-03-2003, por el delito de robo genérico, y por cuanto se partió de una acción promovida ilegalmente con relación al primer delito, donde no se individualizó la conducta desplegada de cada acusado para configurar el ilícito penal de ocultamiento ilícito de arma de fuego, mal podemos estar en presencia de otro delito que se gestó en razón del primero.-

En razón de lo expuesto este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 33, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los acusados: YEAN CARLOS GONZALEZ RAMOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 13.842.578, de 28 años de edad, nacido el 14-05-80 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Chofer, hijo de Manuel González y Nelida Ramos, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, Sector 1, Vereda 35, Casa Nº 10, Estado Lara Teléfono 04169594367 y ELIEZER JOSE MENDOZA PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 12.704.671, de 37 años de edad, nacido el 09-09-71 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Agricultor, hijo de Blanca Pérez y Manuel Mendoza (fallecido), domiciliado en la Urbanización La Carucieña, Avenida 2, Sector 1, calle 3, Vereda 10, Casa Nº 01, Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-

Al presente asunto cursa a los folios 172 y 173 Copia Certificada de Acta de Defunción levantada por ante la jefatura Civil de la Parroquia JUAN DE VILLEGAS, del Municipio IRIBARREN, del Estado Lara, nro. 592, de los libros llevados durante el 2004, del ciudadano que en vida respondía al nombre de: MIGUEL ANTONIO DELGADO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad nro.15.777.733, imputado de autos, siendo este documento el idóneo para demostrar la muerte de la persona en razón de su naturaleza como documento público, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa con respecto a: MIGUEL ANTONIO DELGADO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad nro.15.777.733, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 1ero Ejusdem, debiendo informarse al Consejo Nacional Electoral a objeto de ser desincorporado de la lista de votantes, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control nro. 2, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 74, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con relación a DARWIN RUBÉN LOYO ARENAS, titular de la cédula de identidad nro. 14.882.181, ratificándose orden de aprehensión a nivel nacional contra el mencionado ciudadano.-
SEGUNDO: Declara con lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a al contenido del artículo 328, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 4to, literal I del artículo 28 Ejusdem.

TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 330, ordinal 3ero, 33, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los acusados: YEAN CARLOS GONZALEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 13.842.578, de 28 años de edad, nacido el 14-05-80 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Chofer, hijo de Manuel González y Nelida Ramos, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, Sector 1, Vereda 35, Casa Nº 10, Estado Lara Teléfono 04169594367 y ELIEZER JOSE MENDOZA PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 12.704.671, de 37 años de edad, nacido el 09-09-71 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Agricultor, hijo de Blanca Pérez y Manuel Mendoza (fallecido), domiciliado en la Urbanización La Carucieña, Avenida 2, Sector 1, calle 3, Vereda 10, Casa Nº 01, Estado Lara.-
CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a: MIGUEL ANTONIO DELGADO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad nro.15.777.733 (occiso), de conformidad con los artículos 330 ordinal 3ero, 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 1ero Ejusdem.-
QUINTO: No admite la acusación fiscal ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación.-
SEXTO: Acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral a objeto de ser desincorporado de la lista de votantes MIGUEL ANTONIO DELGADO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad nro.15.777.733, quien falleció en fecha 07-06-2004, según consta de Acta de Defunción levantada por ante la jefatura Civil de la Parroquia JUAN DE VILLEGAS, del Municipio IRIBARREN, del Estado Lara, según acta nro. 592, de los libros llevados durante el 2004.-
SEPTIMO: Acuerda la destrucción del arma.
OCTAVO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados: YEAN CARLOS GONZALEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 13.842.578, de 28 años de edad, nacido el 14-05-80 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Chofer, hijo de Manuel González y Nelida Ramos, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, Sector 1, Vereda 35, Casa Nº 10, Estado Lara Teléfono 04169594367 y ELIEZER JOSE MENDOZA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 12.704.671, de 37 años de edad, nacido el 09-09-71 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Agricultor, hijo de Blanca Pérez y Manuel Mendoza (fallecido), domiciliado en la Urbanización La Carucieña, Avenida 2, Sector 1, calle 3, Vereda 10, Casa Nº 01, Estado Lara, así como la libertad plena sin restricciones.-
NOVENO: Todo de conformidad con los artículos: 74, ordinal 1ero, 328, ordinal 1ero concatenado con el numeral 4to, literal I del artículo 28 Ejusdem, 330 ordinal 3ero, 33, ordinal 4to, 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 1ero Ejusdem.-

Notifíquese a las partes, manténgase el asunto en el archivo central por cuanto fue librada orden de aprehensión contra el acusado: DARWIN RUBÉN LOYO ARENAS, titular de la cédula de identidad nro. 14.882.181, líbrese oficios, Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2

ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA.