REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Enero del 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-12129


Revisada las actas que conforman la presente causa, seguida a los ciudadanos: GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, RONNY ALBERTO SILVA, JESUS NOVEL CAMACHO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.504.224, Nº V-20.188.532, Nº V-18.997.944 respectivamente, quienes fueron presentados ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2008 por el Ministerio Público en virtud de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES Y AGAVILLAMIENTO descritos y sancionados en los Artículos 406, 272, 470, 413 y 286 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido presuntamente en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de TORREALBA GARCIA MARCOS JOHAN, pasa este Juzgado, con base a las consideraciones que se señalan a decidir lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 13 de Diciembre del año 2008, el Tribunal de Control Nº 2 decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 2, 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, RONNY ALBERTO SILVA, JESUS NOVEL CAMACHO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, identificados en autos, a quienes les fue imputada la comisión de los delitos de HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES Y AGAVILLAMIENTO descritos y sancionados en los Artículos 406, 272, 470, 413 y 286 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano Vigente, ordenándose la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de Yaracuy, venciéndose el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal de treinta días en fecha 12 de Enero de 2008.

SEGUNDO: En fecha 26 de Diciembre del año 2008, el Ministerio Público, solicito de conformidad con el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación del supuesto especial para que se suspenda el proceso mientras dura la investigación en relación al imputado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, por cuanto de la declaración del imputado se desprende un reconocimiento exacto de los hecho, es por lo que la representación Fiscal solicita mantenerlo adherido al presente proceso y garantiza la supervivencia del mismo, por cuanto su información es útil para la intervención de los otros imputados de conformidad con el articulo 39 del COPP.-

TERCERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:

…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”… (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se procedió a verificar tanto por el Sistema Juris 2000 como por el físico del asunto si efectivamente el Ministerio Publico presentó acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, para el caso de los ciudadanos GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, RONNY ALBERTO SILVA, JESUS NOVEL CAMACHO ya identificados, verificándose que no fue presentada solicitud de prórroga en el lapso procesal legal, así como tampoco acto conclusivo cuya fecha de vencimiento era el día 12 de Enero de 2009.-

En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 13-12-2008 fue realizada Audiencia de Presentación de imputados, feneciendo el lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12-01-2009, es decir, no dio estricto cumplimiento a una norma de orden público el Ministerio Público, violentando con ello el debido proceso.-

Sobre el particular, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.

Ante tales circunstancias, y por cuanto se evidencia que ha trascurrido el lapso para que el Ministerio Público presente acusación, o solicite su prorroga; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, FORSOSAMENTE y COMO GARANTE DEL DEBIDO PROCESO, tomando en consideración la entidad de los delitos por el cual fueron acusados, y siendo que el Ministerio Público no observo la normativa procesal con relación a los lapsos para presentar solicitud de prórroga y presentar acusación, acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO, por parte de la Comisaría Policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, según lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, CON APOSTAMIENTO POLICIAL LAS 24 HORAS DEL DIA a los imputados GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, cédula de identidad Nº V-21.504.224, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29.09.1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, residenciado en Callejón 30 entre carreras 33 y 34, Barrio El Malecón, Casa Nº 33-26, Cerca del IPASME. Telef.: 0416-732-4122, RONNY ALBERTO SILVA, cédula de identidad Nº V-20.188.532, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 09.04.1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, residenciado en Barrio Malecón, calle 29 con 32 y 33, casa s/n con rejas verdes, casa azul, en frente de Licorería Los Roque. Telef.: 0416-104-3156, JESUS NOUEL CAMACHO, cédula de identidad Nº V-18.997.944, nacido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 11.04.1981, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado Urb. Las Clavelinas calle 5 casa anaranjada con rejas negras, a media cuadra en la misma acera de la Bodega KIKO. Telef.: 0251-255.16.19, quienes se encuentran Recluidos en el Internado Judicial de Yaracuy, ello en razón que para el caso particular existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad. En consecuencia, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Yaracuy a los fines que realice el Traslado a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a objeto que este último efectué el traslado de los imputados hasta el domicilio aportado a este Juzgado lugar en el que habrá de cumplir con la medida cautelar decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo encarga la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Larade informar de manera semanal y obligatoria al Tribunal del cumplimiento de la medida impuesta, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Otorga a los imputados: GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, cédula de identidad Nº V-21.504.224, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29.09.1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, residenciado en Callejón 30 entre carreras 33 y 34, Barrio El Malecón, Casa Nº 33-26, Cerca del IPASME. Telef.: 0416-732-4122, RONNY ALBERTO SILVA, cédula de identidad Nº V-20.188.532, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 09.04.1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, residenciado en Barrio Malecón, calle 29 con 32 y 33, casa s/n con rejas verdes, casa azul, en frente de Licorería Los Roque. Telef.: 0416-104-3156, JESUS NOUEL CAMACHO, cédula de identidad Nº V-18.997.944, nacido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 11.04.1981, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado Urb. Las Clavelinas calle 5 casa anaranjada con rejas negras, a media cuadra en la misma acera de la Bodega KIKO. Telef.: 0251-255.16.19, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es DETENCION EN EL PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL LAS 24 HORAS DEL DIA, por parte de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con la obligación de informar de manera semanal al Tribunal del cumplimiento de la medida impuesta.

2.- A los fines que se de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena al Director del Internado Judicial de Yaracuy tramitar y practicar el traslado efectivo e inmediato de los imputados a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deberá hacer el traslado de los mismos a su domicilio ya señalados.- Líbrese Boleta de traslado para detención domiciliaria a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines que realice el traslado y la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la Medida cautelar impuesta. Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, en concordancia con el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005.- Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara remitiendo copia certificada de la decisión. Ofíciese al Internado Judicial de Yaracuy, a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y acotando las razones por las cuales fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.- Líbrese boletas.- Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García



La Secretaria