REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KJ01-X-2007-000089
RESOLUCION JUDICIAL

Revisado como ha sido el presente asunto este Tribunal 01 en funciones de Control observa:

“En fecha Veinte cuatro (24) de Diciembre de 2008, se realizó audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se acordó continuar por la Vía del Procedimiento ordinario y se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al JUAN JOSÉ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.293.147, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento:25/02/1978; Edad 30 años, Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3er año de Bachillerato, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la urbanización la Sábila, Manzana D, casa N° 8, a media cuadra del Mercal, Barquisimeto Estado Lara.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte y siguientes establece que:

…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”…

Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente el Ministerio Publico presentó acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, para el caso del ciudadano JUAN JOSÉ LOPEZ, ya identificado, verificándose que no fue presentado el mismo.

Sobre el particular, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia Nº 228, de fecha 9 de Marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa. En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo establece la norma supra transcrita y criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle Medida Cautelar.

Ahora bien, de la revisión que hace el Tribunal de las actas que conforman el asunto observa que efectivamente hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, la cual culminó el día 23 de Enero de 2009, razón por la cual este Tribunal acuerda otorgar al imputado JUAN JOSÉ LOPEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 como lo es la Presentación cada OCHO (8) días por ante la Taquilla externa de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal de este Estado, haciendo la advertencia que de incumplir con la medida acordada la misma será revocada y se ordenara el ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es la Presentación cada OCHO (8) días por ante la Taquilla externa de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal de este Estado, al ciudadano JUAN JOSÉ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.293.147. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, solo por este asunto por cuanto el mismo tiene Orden de Aprehensión por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en el asunto distinguido con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-1999-002888, en consecuencia se coloca a la Orden del Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial penal. Líbrese Oficio notificando de la presente decisión. Ofíciese a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial participando que la Fiscalia Primera no presento acto conclusivo. Publíquese. Notifíquese y Regístrese.
La Juez Suplente de Control N° 1

Abg. Elena C. García Montes

El Secretario

Abg. Carlos Arturo Muñoz