REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2005-000112


SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal Primero de Control publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en Audiencia celebrada en el presente asunto en la que se Decreto el Sobreseimiento solicitado por la Defensora Publica Abg. Verónica Ramos, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 26.01.2005, mediante solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, ante el Tribunal de Control de este Estado, en contra del ciudadano NICOLAS FRIAS CHITRINOS, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y VIOLENCIA PRIVADA, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 26.01.2005, solicito fuera decretada la detención en flagrancia, medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: En fecha 27.01.2005, fue celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la que se acordó decretar la detención como flagrante, medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Procedimiento Ordinario.

TERCERO. En fecha 05.12.2006, se Ordeno la aprehensión del ciudadano Nicolás Frías Chirinos.

CUARTO: En fecha 26.07.2007, en audiencia de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la Fiscal solicita una prorroga de 45 días para presentar el respectivo acto conclusivo y el Tribunal así lo acordó igualmente se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva al Privación de Libertad impuestas en fecha 27.01.2005.

QUINTO: En fecha 12.04.2007, la Fiscal la Fiscal Primera del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Primera Abg. NANCY VERONICA PEREZ GALINDO y MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, presentan formal acusación en contra del ciudadano NICOLAS FARIAS CHIRINOS, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en los artículos 475 y 418 del Còdigo Penal vigente para la comision de los hechos. Una vez recibido el asunto se procedió a fijar Audiencia Preliminar para el día 14/05/2007, fechas en las que se difirió en reiteradas oportunidades realizándose la misma en fecha 09/01/2009, en la que una vez verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio a la Audiencia concediéndole el derecho de palabra al fiscal quien expone: “Formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en los artículos 475 y 418 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos y solicita se ordene la apertura a juicio oral y público es todo”. Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: de forma Negativa. / Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: “de la revisión de las actas que conforman el presente asunto así como los preceptos jurídicos aplicables en el mismo se desprende en cuanto al delito de daños a la propiedad previsto y sancionado en el art. 475 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que éste es un delito en el que debe `procederse a instancia de parte agraviada; instancia que no se dio en la presente causa por cuanto el presunto agraviado no hizo uso de dicha facultad. En lo que respecta al delito de lesiones leves contenido en el art. 418 ejusdem el mismo establece una penalidad de arresto de tres a seis meses; tomando en consideración lo preceptuado en el art. 108 ordinal 6º del Código Penal vigente para la fecha del hecho, la acción penal por el delito en referencia se encuentra prescrita puesto que transcurrió mas de un año sin que se resolviera la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas solicito con base en lo dispuesto en el art. 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del COPP se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa dictándose en consecuencia la libertad plena de mi defendido, es todo”
Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.8 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, en virtud de la prescripción del hecho, en conformidad con el artículo 108.6 de Código Penal venezolano vigente.

Es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal considera procedente lo solicitado por la Defensa en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se DECLARA CON LUGAR lo solicitado, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del Ciudadano: NICOLAS FARIAS CHIRINOS, en consecuencia se ordena su libertad plena, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre el mismo, en consecuencia se acuerda su Libertad Plena. Ofíciese a los organismos competentes a los fines de que el ciudadano NICOLAS FARIAS CHIRINOS sea excluido del sistema computarizado.

La presente decisión se fundamento dentro del lapso de ley, quedando las partes notificadas. Se instruye a la Secretaria para que en su oportunidad legal remita el legajo de actuaciones al Archivo Judicial.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELENA GARCÍA MONTES
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ