REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2007-002936

Corresponde a este Tribunal Primero de Control publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en Audiencia celebrada en el presente asunto en la que se acordó decretar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal 20º del Ministerio Publico Abg. Reina Vidoza y la Defensora Pública Abg. Verónica Ramos, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 12/06/2007, mediante Acusación presentada por la Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, ante el Tribunal de Control de este Estado, en contra del Ciudadano JOSE CLAUDIO UZCATEGUI RIVAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Una vez recibido el asunto se procedió a fijar Audiencia Preliminar para el día 11/07/2007, fechas en las que se difirió en reiteradas oportunidades realizándose la misma en fecha 108/01/2009, en la que una vez verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio a la Audiencia concediéndole el derecho de palabra al Fiscal quien expone: Visto y revisado como ha sido el presente asunto esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal se declare el Sobreseimiento de la acción de conformidad a lo establecido en el Art. 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de Lesiones Culposas Leves, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 110 segundo aparte del Código Penal y ya transcurrió mas de dos años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, mas del tiempo establecido para que opere la prescripción judicial solicitud que se hace partiendo del carácter de parte de buena fe que tiene el Ministerio Público, es todo”. Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: de forma Negativa. “No voy a declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: “Visto que es notorio en la presente causa que se trata de Lesiones Culposas cuya pena no excede de un año y que ya han transcurrido mas de dos años, solicito igualmente de conformidad a lo dispuesto en el articulo 110 segundo aparte del Código Penal se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia de conformidad con lo expuesto en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la presente causa. Asimismo solicito se decrete la libertad plena de mi defendido y transcurrido el lapso de ley la remisión de la presente causa al archivo judicial, es todo”.

Considera quien aquí decide que efectivamente el artículo 110 en su segundo aparte establece:

ART. 110…Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…

En el presente asunto al verificar que los hechos sucedieron en fecha 17/10/2006, que en fecha 12 de Junio de 2007, fue presentada Acusación por la Fiscalia 20º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y celebrada audiencia Preliminar en fecha 08/01/2009, han transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo que supera el termino establecido en dicha norma, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 110 segundo aparte del Código Penal y en consecuencia la extinción de la misma conforme al articulo 48.8 ibídem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del Ciudadano: JOSÉ CLAUDIO UZCATEGUI RIVAS, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.199.720, nacido en fecha 08/11/1957, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar retirado, hijo de Santiago Uzcategui y Gregoria Rivas, residenciado en: Calle 9, entre 10 y 11, casa Nº 10-40 Duaca Municipio Crespo, Estado Lara, en consecuencia se ordena su libertad plena, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ofíciese a los organismos competentes a los fines que el ciudadano JOSÉ CLAUDIO UZCATEGUI RIVAS, sea excluido del sistema computarizado. La presente decisión se fundamento dentro del lapso de ley, quedando las partes notificadas. Se instruye a la Secretaria para que en su oportunidad legal remita el legajo de actuaciones al Archivo Judicial. Líbrese los Oficios correspondiente y Notifíquese a la Victima de la presente decisión.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELENA GARCÍA MONTES EL SECRETARIO

ABG: CARLOS ARTURO MUÑOZ