REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P- 2005-008963
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADA: MARIA REBECA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, C. I N° 14.513.486, de 27 años de edad, TSU Gestión Social hijo de Dilia González y José Carmona nació en fecha 14.-05-81, natural de esta ciudad, residenciado callejón 12ª entre calles 7 y 9 casa Nro. 7-44 Barrio Santos Luzardo Parroquia Unión.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte, con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA: Abg Ana Morillo
FISCALIA: Abg. Gabriel Pérez (22º Auxiliar)


PUNTO PREVIO: En este estado el Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de la Defensa Publica de decaimiento de la medida, que pesa sobre su patrocinada, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue solicitada en esta misma fecha en virtud de haber sido recién designada para el conocimiento de la presente causa. Este Tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa en este acto, de decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que hace bajo las siguientes consideraciones solicitud esta que hace bajo las siguientes consideraciones: desde el 18-07-05 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le decretó medida cautelar sustitutiva a su defendida como lo es presentación cada 15 días, por lo que significa que hasta la fecha han transcurrido mas de dos años de vigencia de la medida impuesta; por lo que el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA a la ciudadana Maria Rebeca Sánchez González. Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Jurisdiccional, que en fecha 18/07/05, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 8 días por ante el Tribunal, ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que el Régimen de Presentaciones es una Medida Cautelar, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Ciudadana Maria Rebeca Sánchez González, y computándose hasta la presente lleva cumpliendo con dicha presentación TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS. Siendo ello así, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido taxativamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 9 del referido Código Adjetivo, y por cuanto la ciudadana Maria Rebeca Sanchez González, lleva presentándose TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, exactamente sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar hasta la presente fecha, evidenciándose que dichas dilaciones no son imputables a la acusada; es por lo que en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, considera que en el presente caso, a los fines de salvaguardar la finalidad del proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 13 ejusdem lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA dictada en fecha 17/05/2005, por este Tribunal, en contra de la ciudadana Maria Rebeca Sánchez González, identificado en autos, y en consecuencia DECRETANDOSE EL DECAIMIENTO de dicha Medida. Se ORDENA su Libertad Plena. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO PREVIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Lara contra la ciudadana MARIA REBECA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte, con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 16 de Julio de 2005, Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, División de Investigaciones Penales, Inspector (PEL) Michael Mendoza, C/2DO. (PELÑ) Amilcar Marchan, Dtgdo. (PEL) José Medina, Agte. (PEL) José Lizardo y Agte. (PEL) Armando Pinto, practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en la calle 27 entre calles 38 y 39 diagonal al poste de alumbrado eléctrico Nº 52182, Barquisimeto Estado Lara, toda vez que se presumía que allí se estaba cometiendo uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, hoy Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que previamente se solicito una orden de allanamiento la cual fue debidamente acordada en fecha 13 de Julio de 2005, por el Juez de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial. En Ejecución de la referida Orden de Allanamiento, la comisión policial aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, se traslado hasta la Zona de ubicación del mencionado inmueble, solicitando la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del mismo, quienes voluntariamente accedieron y fueron identificados como JORGE COROMOTO MUJICA, Cedula de Identidad V-4.375.863 y PEDRO PABLO PEÑA GIMENEZ, Cedula de Identidad V-7.329.340 y ya encontrándose frente a dicho inmueble se procedió a tocar la puerta , siendo atendidos por una ciudadana a quien se le identificaron como miembros del mencionado cuerpo de seguridad, imponiéndole el motivo de su presencia identificándola como MARIA REBECA SANCHJEZ GONZALEZ, quien manifestó encontrarse en el inmueble en calidad de concubina de un ciudadano de nombre Randy Pineda quien no se encontraba en ese momento, leyéndole la orden de allanamiento, permitiendo el libre acceso al interior, logrando visualizar a dos niños, a su decir hijos de la referida ciudadana uno de tres años y otro de nueves meses cuyos nombres indico son, Reny Javier y Raimar Paola Pineda Sánchez, imponiéndole de los particulares de ley de este tipo de actuación policial, es decir, el derecho que le asistía de hacerse acompañar de personas o Abogado de su confianza, a lo que manifestó nada al respecto, iniciando la revisión minuciosa de la casa, encontrando lo que se señala es un es UN PAÑAL PARA NIÑOS, EL CUAL SE HALLABA EN UNA CAJA DE ZAPATOS, OCHENTA Y SEIS ENVOLTORIOS (86) CONFECCIONADOS EN PLASTICO DE DIVERSOS COLORES CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, que en la experticia botánica se determino era la droga conocida como Marihuana con un peso neto de TREINTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (30,2 grs), así como en una PIPA PLASTICA DE COLOR VERDE UN TUBO DEL MISMO MATERIAL Y COLOR, OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS IGUALMENTE EN MATERIAL SINTÉTICO DE DIVERSOS COLORES CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, que en la Experticia Botánica se determino era la droga conocida como Marihuana con un peso neto de TRES GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (3,100 grs), y una fotografía de una persona con un niño en brazos, que indico la ciudadana era su concubino Randy Pineda, todo lo cual se localizaba en una única pieza que componía el inmueble. Ante esta situación y en vista de lo hallado encontrado e incautado se procedió a la aprehensión de la ciudadana.

CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra la ciudadana MARIA REBECA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, identificada ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte, con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad de la acusada en su perpetración.

Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIA REBECA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte, con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Testimoniales: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
Declaración de los Funcionarios:
- MICHAEL MENDOZA.
- AMILCAR MARCHAN.
- JOSÉ MEDINA.
- JOSÉ LIZARDO.
- ARMANDO PINTO.
Declaración de los Ciudadanos:
- JORGE COROMOTO MUJICA.
- PEDRO PABLO PEÑA GIMENEZ.
Declaración de los Expertos:
- TERESEA MARCANO.
- JULIO RODRIGUEZ.
Documentales:
- Orden de Allanamiento, signada con el Nº KP01-P-2005-008922, de fecha 13 de Julio de 2.005.
- Acta de Registro de Allanamiento practicado, de fecha 16 de Julio de 2005.
- Informe Pericial que contiene Experticia Botánica.
- Informe Pericial que contiene Experticia de Barrido.
- Informe Pericial que contiene la Experticia Toxicologica.

- Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.

CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO

Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad de la acusada. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la ciudadana MARIA REBECA SANCHEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte, con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración. No obstante, fue decretada en audiencia como punto Previo el Decaimiento de la Medida, por lo que se mantiene su Libertad Plena.

CAPÍTULO V
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra la acusada MARIA REBECA SANCHEZ GONZALEZ y nuevamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; los imputados manifestaron su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra de la acusada MARIA REBECA SANCHEZ GONZALEZ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte, con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público, a las cuales se acogió la Defensa Publica siempre que favorezcan a su representada, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Libertad Plena de la acusada DECRETADA en esta misma fecha.
CUARTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quedando todos los presentes debidamente notificados.

Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (S)

ABG. ELENA GARCIA MONTES
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ