REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012941
ASUNTO: KJ01-X-2007-000157
FUNDAMENTACION
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. ELENA GARCIA MONTES.
IMPUTADO: GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINAREZ, C.I. N° 22.192.061 de 25 años de edad, Soltero, Obrero de oficio, 61er. año de instrucción, nació en fecha 08-08-83, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Cecilia Linarez y José Vásquez, residenciado en carretera vieja vía Yaritagua sector el taque. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
DEFENSA: Abg. Delia Núñez
FISCALIA: Abg. Yrling Roldan (7°)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el art. 83 ejusdem.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha, 15/01/2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 13 de Noviembre de 2005 se celebraba una fiesta familiar en la residencia de la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ CHIRINOS , ubicada en la carretera Vieja a Yaritagua, mar Azul, Estado Lara, luego de un altercado suscitado entre dos de las personas que se encontraban en dicha reunión, específicamente entre os ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ y PABLO JOSÉ MENDOZA, el primero de los nombrados sale de la residencia y comienzan ambos ciudadanos a insultarse, seguidamente salta la cerca de la residencia y procede a llamar a otras persona que estaban cerca del a casa, ingresando JOSÉ ANGEL HERNANDEZ PEREZ a quien apodan “EL CUCARACHA” y quien le propina una patada por el estomago a la ciudadana BLANCA GONZALEZ CHIRINOS quien cae al piso, por su parte el Ciudadano GLEIVIS ALEXANDER VASQUEZ LINAREZ, quien también ingresa a la vivienda ante el llamado de LUIS ALFREDO PEREZ , saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo y ataca al ciudadano PABLO MENDOZA a quien lesiona en su mano derecha, momento en el cual el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, armado con un trozo de madera le propina un fuerte golpe en la cabeza, cayendo este al suelo perdiendo la vida.
CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINAREZ, identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad del acusado en su perpetración.
Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ MENDOZA BELLO.
CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
- Testimoniales: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
Declaración del Medico Forense:
- ISMAEL CHIRINOS.
Declaración del Experto:
- MENDEZ T. CELSO.
- YSMAEL RAMON CHIRINOS.
Declaración de los Funcionarios:
- CARLOS BERMUDEZ.
- WILLIAN ARANGUREN.
- C/2do.JESUS PINTO
- C/2do. FRANCISCO GIIL.
Declaración de los testigos:
- AMERICA EMPERATRIZ GONZALEZ.
- BLANCA MARIA GONZALEZ CHIRINOS.
- MARIA LUISA GONZALEZ.
- CARMEN ALICIA GONZALEZ.
- CARMEN JOSEFINA LINAREZ BELLO.
- MARIA MERCEDES GONZALEZ.
Documentales:
- Reconocimiento de Cadáver Nº 3996, de fecha 13/11/2005.
- Inspección Técnico PolicialNº 3996, de fecha 23/11/2005.
- Experticia de reconocimiento Legal, Experticia Hematológica Nº 9700-BIO-694, DEL 14/12/2005.
- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-885-05 del 14/11/2005.
II.- PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNIA:
- Testimoniales: (todos identificados por su número de documento de identidad).
- Declaración de los testigos:
- Listado de los Miembros de la Comunidad del cual podrá seleccionarse a cualquiera del listado.
- Documentales:
- Certificación de Trabajo, expedida por el Ciudadano José Antonio Alvarado Querales, de fecha 25 de Abril de 2008.
- Certificación de Residencia, expedida por el Consejo Comunal del taque.
Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.
CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO
Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ MENDOZA BELLO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficiente convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración. No obstante, y además, que a lo largo de los actos convocados por el Tribunal, el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal; por lo que, de este modo, desvirtuaría la presunción de peligro de fuga. Aunado a ello, tampoco ha estado incurso en un nuevo acontecimiento de consecuencias penales. Por lo que se mantiene su libertad plena.
CAPÍTULO V
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra el acusado GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINAREZ y nuevamente impuestos del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; los imputados manifestaron su voluntad, de “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la EXCEPCION opuesta por la Defensa, por considerar quien aquí decide que la acusación reúne los requisitos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del acusado GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINAREZ, C.I. N° 22.192.061 de 25 años de edad, Soltero, Obrero de oficio, 61er. año de instrucción, nació en fecha 08-08-83, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Cecilia Linarez y José Vásquez, residenciado en carretera vieja vía Yaritagua sector el taque, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ MENDOZA BELLO. En consecuencia se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
TERCERO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Libertad Plena del acusado de autos.
QUINTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente, a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem.
Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)
ABG. ELENA GARCIA MONTES
EL SECRETARIO
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