REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009830

FUNDAMENTACION AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, C.I. N° 16.278.572 de 30 años de edad, Soltero, Obrero de oficio, 6° de instrucción, nació en fecha 28-12-78, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Antonio Figueroa y Nelly Silva, residenciado en la carrera 4 entre calles 14 y 15 de barrio Unión de esta ciudad casa Nro. 14-85. VERIFICADO EN EL SISTEMA PRESENTA OTRAS CAUSAS.
DEFENSA: Abg. Verónica Ramos
FISCALIA: Abg. Rubén Ramones (11°)
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 03 de octubre de 2008, los Funcionarios Policiales C/1RO. (PEL) Orangel Rodríguez y DTGDO (PEL) Eskipber Lamoglie, adscritos a la Comisaría Unión, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada encontrándose en servicio de patrullaje a bordo del vehiculo policial VP-228, en recorrido específicamente en la Avenida Libertador con Calle 42 vía publica observaron a un ciudadano que vestía franela de color negro y bermuda de vestir de color blanco y zapatos de color marrón, el cual al observar la comisión policial, trato de evadirla cambiando de direccion, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios, por lo que procede el funcionario DTGDO (PEL) Exkipber Lamoglie, a indicarle al ciudadano que se le realizaría un registro corporal, por lo que trataron de localizar a un ciudadano cerca del lugar que fungiera como testigo, no encontrando a nadie que verificara la actuación policial motivado a la hora, por lo que le indicaron al ciudadano que exhibiera algunos objetos que portara dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, consignando el ciudadano en su mano derecha una bolsa pequeña de material sintético de color transparente contentiva en su interior de cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia del mismo dio la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios pequeños confeccionados cada uno en papel aluminio de color verde doblado en sus extremos y en su interior una sustancia granulada de color claro, la cual Expedia un fuerte olor de presunta droga , se le informo el motivo de su detención haciéndole lectura de sus derechos, el mismo quedo identificado como FIGUEROA SILVA EDGAR ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.278.572, una vez practicada la prueba de orientación en fecha 03 de Noviembre de 2008 la misma arrojo un peso bruto de dieciocho coma nueve gramos (18,9 Gramos) de COCAINA.





CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad del acusado en su perpetración.

Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, ya identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.



CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
- Testimoniales: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
Declaración de los Expertos:
- NERIO CARRERO.
- TERESA MARCANO.
- LESLIE ARRIECHE.
Declaración de los Funcionarios:
- C/1RO. (PEL) ORANGEL RODRIGUEZ.
- DTGDO. (PEL) ESKIPBER LAMOGLIE.

Documentales:

- Experticia Toxicologica, signada con el Nº 9700-127-2229, de fecha 03 de Noviembre de 2008.
- Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-2230, de fecha 10 de Octubre de 2008.
- Experticia de Identificación Plena, signada con el Nº 9700-056-AT-1562-08, de fecha 06 de Octubre de 2008.
II.- PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA:
- Testimoniales:
- Declaración de la testigo:
- JENNY PALENCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.584.845, residenciada en la carrera 14 con Calle 14. Nuevo Barrio de esta ciudad.

Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.

NO SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS: las documentales contenidas en los numerales Primero y Segundo, como lo son Acta Policial y Acta de Investigación Penal, ambas de fecha 03 de Octubre de 2008, respectivamente.

Tal inadmisión se fundamenta, en virtud de considerar que tales elementos, en primer lugar, no constituyen medios de prueba; sino elementos de convicción. En segundo lugar, ya fueron debidamente admitidas las pruebas testificales referidas a las actas Policiales y Acta de Investigación Penal, siendo éstas las pruebas directas y originales que deberán preferirse; mas aun si se trata de un proceso oral y público (artículo 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal). En tercer lugar, se observa que tales documentales no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en el artículo 339 eiusdem; escapándose por ende del control y contradicción de las partes que pudiese emanar por ejemplo, de una prueba anticipada, de una preconstitución de prueba o de un traslado de pruebas; siendo por tanto, ilícitas los mencionados elementos probatorios, en virtud del primer aparte del artículo 339 ibídem que señala:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

En el mismo sentido, se ha expresado la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 465, de fecha 06-08-07, con Ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, cuando expresa:

“(…)Las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase de juicio oral y público. (…)

Así mismo, dicha sentencia manteniendo el criterio de la Sala de Casación Penal, sostiene que las actas de entrevistas no pueden encuadrarse en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se asentó en la presente decisión, ya que tales actas de entrevistas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, por lo que es considerada como errónea la incorporación de ese instrumento como un medio de prueba.

Observándose que en el caso de marras, por todos los argumentos antes esbozados, este Tribunal advierte la ilicitud del ofrecimiento de tales elementos, y por ende, considera que no deberán ser admitidos los medios antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO

Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, ya identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración. No obstante, este Tribunal acuerda mantener la Medida de coerción personal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, por considerar quien aquí decide que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.

CAPÍTULO V
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra el acusado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA y nuevamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; el imputado manifestó su voluntad, de “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra del acusado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA SILVA, C.I. N° 16.278.572 de 30 años de edad, Soltero, Obrero de oficio, 6° de instrucción, nació en fecha 28-12-78, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Antonio Figueroa y Nelly Silva, residenciado en la carrera 4 entre calles 14 y 15 de barrio Unión, casa Nro. 14-85 de esta ciudad, por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público (con las excepciones referidas en el Capitulo II de esta decisión) y la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público contenidas en los numerales: Primero y Segundo, por estar ilícitamente promovidas.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos.
QUINTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quedando todos los presentes debidamente notificados.
Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Trece (13) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)

ABG. ELENA GARCIA MONTES
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ARTUTO MUÑOZ