REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-008611
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: JORGE PEDRO CRESCENZI MUJICA, C.I. N° 9.118.052, de 46 años de edad, Soltero, comerciante de oficio, 6° grado de instrucción, nació en fecha 21-09-1963, natural de Barquisimeto, hijo de Giovanny Crescenzi (+) y Alcira Mujica, residenciado carrera 6 esquina calle 10 Nro. 9-85. Tlf. 0251-8297581. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA: Abg. Carlos Andrés Pérez
FISCALIA: Abg. Rubén Ramones (11°)
DELITO(S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JORGE PEDRO CRESCENZI MUJICA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
Exposición y Solicitud Fiscal

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por el Abogado José Ramón Fernández, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible específicamente; así como su calificación jurídica, como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, JORGE PEDRO CRESCENZI MUJICA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo se deja constancia de que consigna esta fiscalia la prueba de barrido la prueba botánica y la de identificación.. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa

Impuesto el Ciudadano JORGE PEDRO CRESCENZI MUJICA, en su condición de acusado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su Defensora Pública Abogado Carlos Andrés Pérez, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “Solicito se le de la oportunidad a mi defendido de darle la palabra en virtud de que me ha manifestado querer hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como sería la suspensión condicional del proceso”.- Es todo.”
DECISION

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación, oídos los argumentos planteados por la defensora y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano JORGE PEDRO CRESCENZI MUJICA, considera este Tribunal que se aportan los elementos que dan sustento a la imputación que se formula, se indican los elementos de convicción que la motivan, se hace el ofrecimiento de las pruebas, se solicita el enjuiciamiento del imputado y se precisan en torno a los hechos estos se producen en fecha 03/11/2008, por lo que practicado el control formal y material a dicho acto conclusivo puede arribar este Tribunal que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y es por ello que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por considerarlos este Tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.- En este estado el Tribunal habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto e el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado a la imputada tal figura procesal las implicaciones de la misma, procedió seguidamente a otorgársele el derecho de palabra al imputado JORGE PEDRO CRESCENZI MUJICA, quien expreso: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso, es todo.- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede, es todo”.- Seguido se le conceda la palabra a la Defensora Pública y expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito le sea acordada la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, solicitando se le acuerden las condiciones que el Tribunal a bien tenga, asimismo solicita se decrete el cese de las medidas cautelares, es todo”.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no encontrándose sujeto a otra medida por otro hecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO al ciudadano JORGE PEDRO CRESCENZI MUJICA, incurso en la Comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de UN (01), AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponen las condiciones siguientes previstas en el articulo 44 numeral 1ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1°: Residir en un lugar determinado, y Ordinal 9°: Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta última será supervisada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en consecuencia Ofíciese a los fines que designen un Delegado de Prueba en la presente causa anexando copia de la presente decisión. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares al imputado, cesando el régimen de presentaciones. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario para que designe el Delegado de Prueba, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.- NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Trece (13) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA.

ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ