REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 09 de Enero de 2009.
Años: 198° y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-000322.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010383.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Betzabé Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Publica del Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ.

Fiscal: Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 05 de Noviembre de 2008, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ALNGEL GONZALEZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Betzabé Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Publica del Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 05 de Noviembre de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Diciembre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-010383, interviene la Abg. Betzabé Cristina Colmenarez Mendoza, como Defensora Pública del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17-11-08, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión dictada en fecha 20-10-08, hasta el día 21-11-08, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27-10-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20-11-08, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hasta el día 24-11-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante Usted ocurro a fin de interponer con base a lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 20-10-2008, en la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado.

(Omisis)…

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denunció la violación del artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:

(Omisis)…

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa d libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

(Omisis)…

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- No Existe Hecho Punible: No existe alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido. Se anexa jurisprudencia de Sala de Casación Penal, de fecha 19-01-2000, Exp. N° 99-0465. Así mismo es importante reseñar que supuestamente los agentes nho (sic) consiguieroin (sic) testigos que de alguna manera convalidaran el ACRO de requisa que efectuaron y pesquiza (sic) de la supuesta droga, lo cual según jurisprudencia consuetudinaria del TSJ, invalida las actuaciones.
2.- No existe Cadena de Custodia, no existe constancia de los objetos y rastros materiales que sean de utilidad para la investigación del hecho. No consta en el asunto para el momento de realizar la audiencia de Presentación, la Representación Fiscal, presentación Fiscal, presenta una copia fotostática de un documento en el cual se puede leer: “Planilla de Registro de Cadena de Custodia”, pero se observa que la misma no tiene los datos de Número de Expediente, Numero de Registro, Lugar, Nombre, Credencial, Firma, Funcionario que colecta la evidencia, Firma. En consecuencia la mencionada copia no es la Planilla de Registro de Cadena de Custodia. La Cadena de Custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de prueba respectivos, durante las diferentes etapas del proceso penal; los laboratorios criminalisticos podrán abstenerse de analizar elementos de prueba enviados por las autoridades competentes cuando se compruebe que no ha exigido cadena de custodia o esta se ha interrumpido. Se anexa Orden del Día N° 259-2002, del 16-09-2002, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contiene las disposiciones de carácter general de Colección de Evidencias Físicas y la Cadena de Custodia.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cunado lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador, con arraigo en el país, con su respectiva familia honesta y trabajadora que lo apoyan.

5.- (sic) Delito de Lesa Humanidad. Mi defendido esta amprado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. Lo cual raya en lo mas injusto ya que al preguntarle al defendido sobre sus labores el manifestó que se encuentra PAGANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, a lo cual el Fiscal solicito cambiarle la calificación y colocarle el agravante por ser funcionario, es decir, si le cree que el es funcionario, sin presentar ni una sola prueba, y no le cree que la droga no es de el y que los funcionarios mienten. Cabe la reflexión: o le creemos o no le creemos? No podemos cree (sic) solo lo que nos gusta y lo demás desecharlo cuando el defendido En la legislación patria, y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción; se anexa jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N° 2008-0287.

PETITORIO

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 20-10-08, dicta por el Tribunal de Control N° (sic) y solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 20 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 05-11-08, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, fundamentó la misma en los términos siguientes:
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. 2 -Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, Se ordena notificar al Tribunal de Control N° 2 de la presente decisión toda vez que se le sigue el Asunto KPO1-P-2008-6138 Remítase las siguientes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.-


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a su defendido.

Esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En atención a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

En otro orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal Ad Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el, Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y uso de adolescente para delinquir, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable como lo es la distribución de droga, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que estos ciudadanos pudieran influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ejusdem.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso...”

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

1. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando señala:

1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos




MIGUEL ANGEL GONZALEZ, Cédula de identidad Nº V-26.370.041, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 13-11-1989, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Verónica González, residenciado en Duaca, Calle 4 con carrera 19, sector el frío, N° 19. Casa Rosada, cerca de una bodega.


2. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


La Fiscalía undécima del Ministerio Público, en fecha 20 de Octubre de 2008, solicitó a este a este tribunal se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos lo extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificando el tipo delictivo como Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecidos en los artículos 31 tercer aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y uso de adolescente para delinquir previsto en el Artículo 264 de la LOPNA.


En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 23 de Octubre de 2008, este Juzgador , explicó al imputado, MIGUEL ANGEL GONZALEZ, el significado de la audiencia, asimismo los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por la cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Derechos del Imputado; de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido, alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Manifestando el ciudadano, su deseo de rendir declaración y expone: si la prueba que me hicieron en el bolsillo me salió positivo, voy a andar yo con un poco de droga, yo venia saliendo de permiso del cuartel,. A preguntas del Fiscal: estoy pagando servicio militar. Ellos son del pueblo, de Duaca. Yo me presenté tres veces, tengo tres meses sin salir. Tengo 18 años. A preguntas de la Defensa: Me dieron permiso en fuerte Tiuna, llegue me cambié, comí y salí y me agarraron, conozco a David del pueblo de Duaca. Yo no cargaba nada. Yo si consumo, marihuana
Se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Vista la declaración de mi defendido que manifiesta ser consumidor, que esta cumpliendo el servicio militar adscrito al Ejercito nacional, la defensa hace las observaciones siguientes, mi defendido es inocente de distribución de drogas que precalifica la fiscalía, los funcionarios sin testigos manifiestan que cargaba 21 envoltorio de marihuana y otro numero de piedra, de cargarla no la iba a boletear por el centro de Duaca, la prueba de barrido lo determinará así. El COPP establece la presunción de inocencia, tiene 18 años, los funcionarios del pueblo sabe a quien puede perjudicar, si en la otra causa no calificaron la flagrancia en esta menos, esta información sirve para impedir la imposición de la Privación de Libertad, en esta audiencia se le impuso para presentarse en Duaca, no está cumpliendo con la misma por que esta en servicio Militar. Estamos hablando de 37 grs de marihuana y 2,6 de cocaína, en el folio 7 riela cadena de custodia no tiene sellos ni firmas, por lo que no existe la droga, por lo tanto no pueden dictarse medidas, aquí no tiene ninguna evidencia de legalidad, de un hecho cierto y notorio, no hay firma ni sellos. Me opongo a la medida de privación de Libertad, solicito medida cautelar sustitutiva. es todo.

3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el, Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y uso de adolescente para delinquir, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable como lo es la distribución de droga, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que estos ciudadanos pudieran influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ejusdem.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

3. La cita de las disposiciones legales aplicables

…Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDITZON ALEXANDER LOPEZ FONSECA, EDILVER ANDRES LOPEZ FONSECA, Y WILVER ANDRES FONSECA RODRIGUEZ, ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 Numeral 5 ejusdem.-..”


De lo anterior, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado considerándose que la posible pena a imponer supera los diez años de prisión, no quedando desvirtuada de forma alguna el peligro de fuga o de obstaculización. Así se decide.

En este orden de ideas, Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Colorario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras el Juez de Primera Instancia, fundamentó de manera coherente los hechos de la presentados en el derecho invocado.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana supra mencionada, por la comisión del delito de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA.
Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declaran SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Betzabé Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Publica del Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 05 de Noviembre de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Enero del año dos mil nueve. (2009). Años: 198º y 149º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares



La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2008-000322.
YBKM/emyp