REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 09 de Enero de 2009 Años: 198º y 149º

ASUNTO: KOP1-R-2008-000129
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las Partes:

Recurrente: Abg. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SALVADOR MARTÍNEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

APELACION: Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA por improcedente la solicitud de los Abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y JESÚS MENDEZ HERNÁNDEZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maribel del Carmen Salvador Martínez, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA por improcedente la solicitud de los Abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y JESÚS MENDEZ HERNÁNDEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Marzo del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2006-005297, actúa el profesional del derecho Abg. Jafeth Vicente Pons Briñez, como Apoderado Judicial de la ciudadana Maribel del Carmen Salvador Martínez, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 21-05-2008, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 05-03-2007, hasta el día 30-05-2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ése el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el día 11-04-2008 la Defensa Privada Abg. Jafeth Vicente Pons Briñez, presentó Recurso de Apelación. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que desde el 13-05-2008, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 27°, 50° y 68°, transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose ese día el lapso a que se contrae el artículo 449 ejusdem, habiendo consignado el día 15-05-2008 el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Yo, Jafeth Vicente Pons Briñez, (…) actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL ARMEN SALVADOR MARTINEZ, (…) tal y como consta en autos, ante usted, respetuosamente ocurro a fin de interponer formal recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal a su cargo en fecha 5 de marzo de 2008sin que hasta el día de ayer fuera notificada después de mas de un mes de publicada (Omissis).

DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO APELADO

Mediante escrito corriente en la presente causa, esta representación solicitó el levantamiento de la medida cautelar de incautación decretada por el juzgado octavo de Control del Estado Táchira, exponiéndole a la ciudadana Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción judicial una cantidad de hechos que evidenciamos con medios probatorios que acompañamos a la misma; igualmente fundamentamos nuestra solicitud en los principios de provisionalidad y mutabilidad de las medidas cautelares de aseguramiento en nuestro ordenamiento jurídico (Omissis).
Por otro lado, es labor del que recurre de una resolución judicial, determinar con claridad las inconsistencias, omisiones e ilegalidad de la misma (motivar), razón por la cual hago del conocimiento de la Corte de Apelaciones los siguientes hechos y circunstancias por la cual debe ser declarada la nulidad del auto recurrido (Omissis).
Por el contrario, la decisión recurrida denota graves errores de interpretación, análisis y motivación, incurriendo en falsos supuestos que generaron, por ende, que el mismo carezca de la motivación y congruencia exigidas por la ley y la jurisprudencia, así, por ejemplo, puede observarse que la juez resuelve negar nuestra solicitud por el hecho de que la Fiscalía en el año 2006, la negara, cuando ahora el pleno 2008, se le expusieron y demostraron una cantidad de hechos y situaciones posteriores que evidencian un cambio total (Omissis).
Lamentablemente señores Jueces de la Corte de Apelaciones, necesario es concluir que la juez en el apuro y con el susto de resolver, jamás leyó las actuaciones, ni valoró ninguna prueba relacionada con nuestra solicitud, publicando un auto en el cual solo expone un desconocimiento craso del derecho y a los hechos expuestos, violentando nuevamente el derecho de defensa de nuestra mandante y su derecho a una tutela judicial efectiva.
Obvió el auto apelado que la motivación, implica el resumen de las pruebas presentadas, su análisis en conjunto y su comparación entre sí, para luego, establecer los hechos que se consideran probados, lo cual, omitió la juez en este caso donde se evidencia la falta de análisis por parte de la juzgadora de las evidencias que se presentaran junto al escrito de solicitud del levantamiento de la medida, medios de prueba que tenían que ser comparados con las otras pruebas que cursan en autos desde el año 2006 con lo cual hubiera podido evidenciar la sentenciadora, que los hechos con respecto a nuestra representada quedaron claramente definidos desde el mismo momento en que se le aportó a la juez a quo, las pruebas que demuestran donde, cómo y cuando adquirió su fundo nuestra mandante, lo cual tampoco analizó el auto recurrido, el cual lejos de aclarar la situación de MARIBEL SALVADOR, le agravó su situación jurídica ordenándose oficios no solicitados por el Ministerio Público ni por la tercera interesada.
Esta falta de motivación indudablemente viola el debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva el cual exige que las resoluciones judiciales sean motivadas y congruentes.
Finalmente solicito que el presente recurso sea tramitado en derecho y en definitiva declarado con lugar, anulándose el auto apelado y dándose la oportunidad de que otro juez si lea el expediente realmente y pueda definir la situación del fundo de nuestra mandante, resolviendo motivadamente.
Igualmente le ruego a la Corte de Apelaciones solicite información del por qué jamás fuimos notificados del auto apelado y extraiga de este hecho sus propias conclusiones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo la prueba de informes y solicito a la honorable Corte de Apelaciones se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remita con carácter de urgencia copia certificada de la sentencia de esta misma fecha dictada en el expediente mercantil No. 32812-2008 donde se acuerda el atraso a mi representada y de la cual se evidencia la tradición legal del inmueble reclamado y su legitimación…”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En su oportunidad el Fiscal Décimo Primero Abg. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Yo, José Ramón Fernández Medina, con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al recurso interpuesto por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maribel del Carmen Salvador Martínez, en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2.008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de levantamiento de medida cautelar de incautación decretada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre un inmueble denominado Finca Cantaclaro, ubicada en la Ceiba, estado Táchira.

-I-
DE LA APELACIÓN

Plantea el recurrente en si escrito que la juez que dicta el auto apelado, al mantener la vigencia de la medida decretada, dejó de motivar su decisión, profiriendo, a decir del apelante, “una decisión totalmente arbitraria y carente cualquier viso de motivación que la haga valedera”, esgrimiendo además que se apartó de lo pregonado por el Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que las resoluciones judiciales suponen la expresión de un modo claro y suficiente sobre el porqué de lo resuelto. En ese sentido indica el recurrente que no puede mantenerse a perpetuidad la medida judicial recaída sobre el mencionado inmueble, para lo cual señaló Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, misma que transcribió parcialmente.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

(i)

Respecto a la apelación intentada en los términos expuestos, debe esta Representación Fiscal precisar los antecedentes atinentes al decreto de la medida cuya vigencia mantuvo la decisión recurrida, y establecer entonces que la misma fue dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a solicitud del Ministerio Público, al considerar la viabilidad de la aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente y al conocer el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, solicitud de avocamiento, mantuvo incólume la medida así decretada, designando como depositario al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.
Surge lógico el mantenimiento de tal medida por parte de nuestro máximo Tribunal, pues como bien lo señala el recurrente el la Jurisprudencia parcialmente transcrita, “el espíritu de toda medida de aseguramiento – dictada dentro de un procedimiento – es a fin de garantizar los fines del proceso”.
De tal modo, que en la presente causa ese el cometido de dicha medida, de carácter provisional – hasta la finalización del proceso – pues en caso de resultar una sentencia condenatoria, lo procedente y ajustado a la norma comentada, sería la confiscación del bien.
Sostener otra cosa, sería dirigir, si ese fuese el resultado del debate, a que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues de cualquier modo el bien podría enajenarse, destruirse o desmejorarse.
De allí que a los fines de su debida custodia, conservación y administración, con el objeto de evitar que se alteren desaparezcan, deterioren o destruyan, que haya sido designado, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, como depositario de dicho bien, Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.

(ii)

Precisados de esa forma los antecedentes del decreto de la medida sobre tal bien, valga mencionar, que contrario a lo sostenido por la parte del apelante, relativo a la inmotivación del auto recurrido, considera esta Representación Fiscal, que el mismo se encuentra suficientemente motivado, lo cual se desprende con absoluta claridad de la lectura del mismo, cuando precisa las razones por las cuales se profiere tal decisión, y se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada.
Motivo y analizó en su totalidad la juez de la causa, la pretensión del recurrente en su escrito contentivo de su solicitud, al punto de analizar y revisar el origen y desarrollo de tal medida, considerando finalmente la necesidad de mantenerla, declarando improcedente el planteamiento.
Distinta situación emerge del escrito recursivo, cuando denuncia tal falta de motivación de la decisión, pero sin embargo señala que la juez decidió con base, en lo que a su decir son falsos supuestos, lo cual vislumbra entonces la existencia de una motivación.

(iii)

De ese modo se verifica que no existe la inmotivación que señala el recurrente en su escrito, pues si considero que fueron erradas las consideraciones y “motivaciones” esgrimidas por el sentenciador en su decisión, no podía fundamentar su recurso bajo tal fundamentación.
Por tales motivos se pide que se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto.

-III-
PETITORIO

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, esta representación Fiscal solicita lo siguiente:
A. Que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual ofrezco el contenido de las actas en las que se plasmó la decisión…”.


DEL AUTO APELADO

En fecha 05 de Marzo de 2008, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la decisión en la que se pronunció de la siguiente manera:

“…Visto el escrito que corre a los folios 70 al 79 de la pieza número 34 de este asunto, presentado por los Abogados: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y JESUS MENDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SALVADOR MARTINEZ, este Tribunal observa:

- Los Representantes legales de la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN SALVADOR MARTINEZ, solicitan en su escrito pronunciamiento de este Tribunal con relación a solicitud de devolución de la finca “Canta Claro”, ubicada en el sector La Ceiba, Municipio Páez del estado Apure, constante de 392 hectáreas, sobre la cual pesa medida cautelar provisional de aseguramiento, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control nro. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en la cual tienen conocimiento de que el Juez de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ha acordado cambiar de depositarios y designar nuevos, librando al efecto exhorto al Juzgado de Primera Instancia en función de Control con sede en Guasdualito, estado Apure.

Los mencionados profesionales del derecho, hacen inclusive en su escrito referencia a sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se designan nuevos depositarios de los bienes sometidos a medida de aseguramiento, medida que es ratificada por el máximo Tribunal de la República, correspondiendo por lo tanto al Tribunal Aquo, en este caso para su oportunidad el Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, ejecutar y dar fiel cumplimiento y acatamiento en lo ordenado en la sentencia en cuestión, exhortando al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a quien correspondió por distribución, realizar las diligencias pertinentes a objeto de Juramentar a los nuevos depositarios a objeto de realizar inventario de los bienes de dicho inmueble, e informar sobre el estado y conservación del mismo.-

En su escrito, la defensa hacen una serie de señalamientos que considera esta Juzgadora son de gravedad, siendo que exponen que su representada ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN SALVADOR MARTINEZ, tomó de hecho posesión de la Finca de su propiedad “CANTACLARO”, por cuanto a partir de la fecha en la cual se acordó medida de aseguramiento por el Tribunal de Control nro. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a solicitud del Ministerio Público hasta la presente fecha la misma DEBERIA encontrarse resguardada en su totalidad, en primer lugar por los organismos designados por el mencionado Tribunal, y posteriormente estos hacerles entrega al Ministerio de Agricultura y Tierras designado como depositario por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y cuya ejecución ordenó el Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quienes deben responder ante el Tribunal por la obligación que juraron cumplir con relación a lo encomendado.

En atención a lo anteriormente expuesto, quien decide acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de que inste al Tribunal de Control a quien corresponda a objeto de que remita con la celeridad del caso actuaciones correspondientes a exhorto solicitado por el Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, así mismo acuerda oficiar con carácter de urgencia al Ministerio de Agricultura y Tierras depositario designado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, para el resguardo del mencionado bien, a objeto de que remita a este despacho informe contentivo de inventario de los bienes, así como informe del estado de conservación de los mismos.

Aún cuando nos encontramos frente a una ratificación de medida de aseguramiento por parte de nuestro Máximo Tribunal, a la cual debe dársele fiel, cabal y estricto acatamiento y cumplimiento, siendo que la misma responde a una coyuntura del proceso, no siendo permanente, sin embargo vigente, así como de la investigación necesaria en este caso la cual es llevada por el Ministerio Público, en razón de la materia y de los hechos, encontrándose la misma dentro de los parámetros que establece la ley especial de la materia, considera prudente quien decide la realización de ciertas diligencias y actuaciones a objeto de en su caso salvaguardar los derechos de la solicitante, acordando esta Juzgadora oficiar a la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal a los fines de que remita copia certificada de documento otorgado en fecha 05 de septiembre de 1997, inserto bajo el nro. 11, tomo 125 de los Libros llevados por esa notaría, así mismo oficiar a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal a objeto de que se sirva remitir con carácter de urgencia copia certificada de documento otorgado en fecha 13 de agosto de 2002, inserto bajo el nro. 45, tomo 87, necesarios al momento del debate oral y público.
En su escrito los solicitantes acompañan copia fotostática de respuesta de fecha 03-10-2006 del Ministerio Público, a solicitud de entrega de la Finca CANTACLARO, en la cual es declarada IMPROCEDENTE por ese despacho, siendo que los mismos señalan:

“ (…)En consecuencia al momento de decidir, tal y como fuera previamente establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, conviene aquí destacar el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves….Y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista sospecha fundada de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia…serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación…” En virtud de ello, ante lo fundado de los anteriores razonamientos, quienes hoy suscriben estiman que la medida de incautación preventiva decretada respecto del Fundo “FINCA CANTA CLARO, resulta ajustado a derecho (…)”

Entiende esta Juzgadora que para el Ministerio Público, existe sospecha de la procedencia, de dicho bien, y considera necesario mantener la medida de aseguramiento, máxime de ser ratificada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Frente a este panorama, luego de una revisión de las actas del proceso a fin de pronunciamiento de este Tribunal, considera que debe y es así, mantenerse vigente la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ya tantas veces señalada, toda vez que será en el debate oral y público, sólo en ese escenario, donde saldrá a relucir la verdad de lo acontecido con relación a la procedencia de este bien, y su vinculación con los hechos objetos de este proceso, razón por la cual se niega la solicitud hecha por la defensa privada, por ser improcedente, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE la solicitud de los abogados: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y JESUS MENDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SALVADOR MARTINEZ.-

SEGUNDO: Acuerda Oficiar al Circuito Judicial Penal del Estado Apure a fin de que inste al Tribunal de Control a quien correspondió por distribución exhorto remitido por el Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita resultas de lo solicitado.-

TERCERO: Oficiar a la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal a los fines de que remita copia certificada de documento otorgado en fecha 05 de septiembre de 1997, inserto bajo el nro. 11, tomo 125 de los Libros llevados por esa notaría, así mismo oficiar a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal a objeto de que se sirva remitir con carácter de urgencia copia certificada de documento otorgado en fecha 13 de agosto de 2002, inserto bajo el nro. 45, tomo 87.-

CUARTO: Acuerda oficiar con carácter de urgencia al Ministerio de Agricultura y Tierras depositario designado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, para el resguardo del mencionado bien, a objeto de que remita a este despacho informe contentivo de inventario de los bienes, así como informe del estado de conservación de los mismos.

Todo de conformidad con el contenido de los artículos 26,116, 271 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Julio de 2006 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.- Notifíquese a las partes.- líbrese oficios.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase…”.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

En el caso de marras, el recurrente alego el vicio de inmotivacion del auto dictado por el Tribunal de Primero Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Marzo del año 2008, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la medida Cautelar provisional de aseguramiento que pesa sobre la finca denominada “CANTA CLARO”, propiedad de su demandante, decretada por el Juzgado de Primero Instancia en Funciones de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto el referido auto a su parecer, “…denota graves errores de interpretación, análisis y motivación, incurriendo en falsos supuestos que generaron, por ende, que el mismo carezca de la motivación y congruencia exigidas por la ley y la jurisprudencia, … la Juez en el apuro y con el susto de resolver, jamás leyó las actuaciones, ni valoro ninguna prueba relacionada con nuestra solicitud, publicando un auto en el cual solo expone un desconocimiento craso del derecho y a los hechos expuestos, violentando nuevamente el derecho de defensa de nuestra mandante y su derecho a un tutela judicial efectiva.
Obvio el auto apelado que la motivación, implica el resumen de las pruebas presentadas, su análisis en conjunto y su comparación entre si, para luego en este caso donde se evidencia la falta de análisis por parte de la juzgadora de las evidencias que se presentaran junto al escrito de solicitud del levantamiento de la medida, medios de prueba que tenían que ser comparados con las otras pruebas que cursan en autos desde el año 2006 con la cual hubiera podido evidenciar la sentenciadora, que los hechos con respecto a nuestra representada quedaron claramente definidos desde el mismo momento en que se le aporto a la Juez a quo, las pruebas que demuestran donde, como y cuando adquirió su fundo nuestra mandante, lo cual tampoco analizo el auto recurrido, el cual lejos de aclarar la situación de MARIBEL SALVADOR, le agravo su situación jurídica ordenándose oficios no solicitados por el Ministerio Publico ni por la tercera interesada. Esta falta de motivación indudablemente viola el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva el cual exige que las resoluciones judiciales sean motivadas y congruentes…” (Resaltado de la Corte).

Por tales motivos, el recurrente considera que la decisión dictada por la Juez a quo, resulta inmotivada.

Ahora bien, considera esta alzada, que de la revisión de las actas procesarles que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado de Primero Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal se pronuncio en los términos que siguen:

“…Aun cuando nos encontramos frente a una ratificación de medida de aseguramiento por parte de nuestro Máximo Tribunal, a la cual debe dársele fiel, cabal y estricto cumplimiento, siendo que la mismo responde a una coyuntura del proceso, no siendo permanente, sin embargo vigente, así como la investigación necesaria en este caso la cual es llevada por el Ministerio Publico, en razón de la materia y de los hechos, encontrándose la misma dentro de los parámetros que establece la ley especial de la materia…Entiende esta Juzgadora que para el Ministerio Publico, existe sospecha de la procedencia, de dicho bien, y considera necesario mantener la medida de aseguramiento , máxime de ser ratificada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Frente a este panorama, luego de una revisión de las actas del proceso a fin de pronunciamiento de este Tribunal Supremo de Justicia, ya tantas veces señaladas, toda vez que será en el debate oral y publico, solo en ese escenario, donde saldrá a relucir la verdad de lo acontecido con relación a la procedencia de este bien, y su vinculación con los hechos objetos de este proceso, razón por la cual se niega la solicitud por la defensa privada, por ser improcedente. Y ASI DECIDE.

En este sentido y una vez que analizó los argumentos del recurrente y al compararlos con el fallo recurrido, se constato que no le asiste la razón, pues, no existe el vicio de inmotivacion denunciado por el recurrente en virtud que de la decisión dictada mediante el auto impugnado, se evidencia que la Juez a quo, expreso con claridad cuales fueron las razones de hecho y de derecho en que baso su decisión, además de esto, resolvió los puntos sometidos a su consideración, lo cual se desprende de los párrafos que conforman la decisión impugnada transcrito anteriormente; en consecuencia observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal a quo, al motivar su fallo, cumplió con la obligación de expresar el pronunciamiento mediante razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo su decisión y entre ello al hecho de que mencionada Finca Canta Claro, ubicada en el sector la Ceiba del Municipio Paz del Estado Apure, se encuentra sometida a la Medida por estar vinculadas a los hechos que se investigan en el presente proceso penal, siendo necesario el mantenimiento de la misma. En este mismo orden de ideas, en cuanto al punto denunciado por el recurrente, relacionado con la supuesta falta de valoración de las pruebas acompañadas a su solicitud de levantamiento de la medida, esta Corte de Apelaciones observa, que los elementos probatorios acreditados por el recurrente, deben ser valorados por el Juez a quo en la oportunidad correspondiente, es decir, en el debate oral y publico, tal como lo estableció en su decisión, al expresar:

“…considera que debe y es así, mantenerse vigente la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ya tantas veces señalada, toda vez que sea en el debate oral y publico, solo en ese escenario, donde saldrá a relucir la verdad de lo acontecido con relación a la procedencia de este bien, y su vinculación con los hechos objetos de este proceso, razón por la cual niega loa solicitud hecha por la defensa privada, por ser improcedente. Y ASI DECIDE…”

En lo que respecta a la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a que la Juez de Primero Instancia “…lejos de aclarar la situación de MARIBEL SALVADOR, le agravo su situación jurídica ordenándose oficios no solicitados por el Ministerio Publico ni por la tercera interesada...”, observa esta Alzada, que la actuación que realizo el Tribunal a quo, al acordar oficiar a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que instara al Tribunal de control a quien corresponda a objeto de que remitiera las actuaciones correspondientes a exhorto solicitado por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al Ministerio de Agricultura y Tierras, depositario designado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, para el resguardo del mencionado bien, a objeto de que remitieran a ese despacho, informe contentivo del inventario de los bienes, así como los informes del estado de conservación de los mismos, lo hizo ajustado a derecho, igualmente considero prudente la realización de ciertas diligencias y actuaciones a objeto de salvaguardar los derechos de la solicitante, acordando oficiar a la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, a los fines de que remitieran copia certificada de documento otorgado en fecha 05 de Septiembre de 1997, inserto bajo el Nº 11, tomo 125 y a la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal a objeto de que sirvieran remitir con carácter de urgencia copia certificada de documento otorgado en fecha 13 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 45, tomo 87. Todo ello se debió a que el recurrente en su escrito de solicitud de levantamiento de medida, hizo una seria señalamiento que considero la referida Juez como graves, ya que el recurrente expone “…que su representada ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN SALVADOR MARTINEZ, tomo de hecho posesión de la Finca de su propiedad “CANTA CLARO”, por cuanto a partir de la fecha en la cual se acordó medida de aseguramiento por el Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a solicitud del Ministerio Publico hasta la presente fecha la misma DEBERIA encontrarse resguardada en su totalidad, en primer lugar por los organismos designados por el mencionado Tribunal y posteriormente estos hacerles entrega al Ministerio de Agricultura y Tierras designado como depositario por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, y cuya ejecución ordenó el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quienes deben responder ante el Tribunal por la obligación que juraron cumplir con relación a lo encomendado…” diligencias estas que considero necesarias para constatar lo expuesto por el recurrente de la grave irregularidad de lo acontecido, y en aras de resguardar los derechos de la solicitante y la determinación de la responsabilidad de la Republica, quien actúa como depositario designado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Ministerio de Agricultura y Tierras.

Asimismo se evidencia que en fecha 03 de Octubre de 2006, el Ministerio Publico, declaro improcedente la entrega de la Finca CANTACLARO, tomando en consideración el contenido del articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “DE LOS BIENES ASEGURADOS INCAUTADOS Y CONFISCADOS”, ESTABLECE QUE “LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES…Y DEMAS OBJETOS QUE SE EMPLEAREN EN LA COMISION DEL DELITO INVESTIGACION, ASI COMO AQUELLOS BIENES ACERCA DE LOS CUALES EXISTE FUNDADA SOSPECHA DE SU PROCEDENCIA DELICTIVA PREVISTOS EN ESTA LEY O DELITOS CONEXOS… SERAN EN TODO CASO INCAUTADOS PREVENTIVAMENTE”, situación que claramente se ve reflejada en el presente caso con las medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización decretadas por el Tribunal 8º de Control, en contra los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias; medidas que se derivan del desarrollo de una averiguación penal que se originó con la incautación de siete (7) Kilos de cocaina, y que son de carácter provisional y conservacionista, en aras de garantizar una eventual responsabilidad civil y que por no existir una sentencia condenatoria definitivamente firme no son consideradas como medidas confiscatorias, en virtud de ello estiman que la medida de incautación preventiva decretada respecto del FUNDO FINCA CANTA CLARO, motivo por el cual esta Alzada considera que se encuentra ajustada a la norma.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Judicial de la ciudadana Maribel del Carmen Salvador Martinez, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA por improcedente la solicitud de los Abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y JESUS MENDEZ HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maribel del Carmen Salvador Martínez, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA por improcedente la solicitud de los Abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y JESÚS MENDEZ HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA por improcedente la solicitud de los Abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y JESÚS MENDEZ HERNÁNDEZ.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 09 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares


La Secretaria,


Yesenia Boscan




ASUNTO: KP01-R-2008-000129
YBKM/yrene/emyp