REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Enero de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000388.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000772.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: ABG. ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.

Defensor: Abg. Molina José Filogonio, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Alberto Portillo Delgado.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2008, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, acordó ratificar al penado CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuese dictada al penado en fecha 23 de Octubre de 2007.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Analia Aguilar Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra el Auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2008, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, acordó ratificar al penado CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuese dictada al penado en fecha 23 de Octubre de 2007.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Enero de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional Yanina Beatriz Karabin Marín.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-000772, la Abg. Analia Aguilar Hernández, actúa como Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 25-02-2008 día de Despacho siguiente a la notificación de la recurrente hasta el 29-02-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 27-02-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 06-03-2008 hasta el 10-03-2008. Se deja constancia que la Defensa no introdujo contestación al Recurso de Apelación de Auto. Por lo que la contestación esta fuera de lapso. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 06, por la Abg. Analia Aguilar Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, (…), ante ustedes y para conocimiento de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ocurro para exponer:
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER FORMALMENTE RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN EL CUAL RATIFICO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, inserto en la Causa Nº KP01-P-2004-000772, (…) a favor del penado CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO (…) y lo hago basado en el siguiente fundamento:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASOS
En fecha 11-03-2005, el ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, (…), fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión por el Delito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, como lo es DETENTACION DE ARMA DE FUEGO mas las penas accesorias de la Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal.

CAPITULO II
FUNDAMENTACION PROCESAL

De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Tercero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial ratifico el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, cedula de identidad Nº V-13.510.166, de conformidad con los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la mediana claridad se puede observar honorables Magistrados la violación de la Ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas en forma errónea, motivo suficiente para fundamentar la presente Apelación.

UNICO MORIVO. Errónea Aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:
(Omisis)…

En este orden de ideas, estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones por esta Representante Fiscal puede constatar que uno de los requisitos de los cuales me permití mencionar en líneas anteriores y que son enunciados por la norma adjetiva penal de manera taxativa no se encuentran satisfecho o por lo menos no fueron tramitados en las actuaciones que conforman el expediente donde figura como penado el ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, (…) COMO LO ES Que presente oferta de trabajo; requisito este sine qua non para que se proceda a otorgársele el beneficio, no obstante, en el caso de marras, el Tribunal obvio este requisito tomando en cuanta solamente lo plasmado en el informe técnico suscrito por la unidad de Apoyo al Sistema lo Penitenciario, donde se destaca que el supra mencionado penado trabaja en una granja avícola social, ubicada en el sector el Cuji, y dentro de sus planes esta el de vender la parte de la granja correspondiente, para dedicarse al comercio de vehículos automotores usados, es decir, al comercio independiente, por ello considera esta Representación Fiscal, que dicho tribunal al momento de otorgar la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, debió instar al mencionado penado para cumplir fielmente el contenido del articulo en referencia, y consignar una oferta civil de la jurisdicción competente o una constancia de trabajo expedida de ser el caso, por un ente publico o privado.
Del articulo trascrito, y sin el animo de convertirnos en interpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad, con ello el legislado de manera imperativa obliga al Tribunal de ejecución acordar o no la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena según el caso, siempre y cuando se encuentren satisfecho los extremos, aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun de principios Constitucionales como el principio de que todos somos iguales ante la Ley. (…) si aplicamos a la ley en toda su extensión, no seria el penado CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, (…) merecedor de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por ello se pone de relieve la ausencia del Control jurisdiccional que deben ejercer los tribunales de ejecución al momento de apreciar los requisitos que se deben cumplir al momento de otorgar los beneficios en el presente caso NO CONSTA EN AUTOS que el penado presente oferta de trabajo.
Igualmente se observa en el informe psicosocial del penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, donde en cuya conclusión indica un PRONOSTICO FAVORABLE, pero que no presenta OFERTA DE TRABAJO, solo se destaca lo antes enunciado, es decir que en la actualidad el citado penado labora en una granja avícola social, ubicada en el sector el Cuji.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
(Omisis)…

CAPITULO IV
PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con la establecido en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 493, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones (…), que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se Anule dicha decisión mediante la cual se le ratifico al Penado CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, (…) el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha en fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

Siendo así que el penado tiene derecho a una tutela judicial y efectiva, sin menoscabo de los derechos que le son garantizados como parte del debido proceso, so pena de ser declarados nulos de toda nulidad todo acto que los vulnere, tal lo establece de modo imperativo los artículos 25 y 49 de la Contistuciòn de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en los artículos 19 ,478, 479 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal normas que regulan la competencia y obligación del Juez de Ejecución y del Delegado de Prueba en materia de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por lo que corresponde al tribunal de Ejecución velar por el correcto proceso en esta fase, siendo así que al no haberse dado ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias para que opere la revocatoria del beneficio concedido, en fundamento legal del debido proceso, resultaría contradictorio violatorio al debido proceso y omisión grave en perjuicio del penado mantener la errónea situación jurídica que menoscaba gravemente sus derechos, por lo que interpreta esta juzgadora que corresponde al tribunal de oficio ejerciendo la potestad vigilante de las penas que le es otorgada por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar el error que mantiene al penado en situación de contumaz frente a la ley, al haberle sido librada orden de aprehensión, cuando en realidad, se encuentra sometido al estado de derecho cumpliendo con las obligaciones que le fueron impuestas, de lo cual da fe el delegado de prueba que le fue asignado en el Estado Lara, siendo así que lo pertinente y ajustado a los fines de subsanar y restablecer el derecho del penado se ACUERDA RATIFICAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera acordado por el tribunal en fecha 2 de Marzo de 2006 y mantener la vigencia de todos sus efectos, ORDENANDO el CESE INMEDIATO DE LA ORDEN DE CAPTURA, que le fuese dictada al penado mediante comunicación Nro. 12.225 de fecha 23 de Octubre de 2007, y así se decide.

Por ultimo se hace necesario y así se ORDENA REMITIR COPIA INTEGRA de la presente decisión a la Unidad Técnica Zonal Nro. 4 de la Coordinación Regional Región Capital y a la Unidad Técnica del Estado Lara, a los fines de su conocimiento y efectos legales consiguientes.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: 1º) RATIFICAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera acordado al penado CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad Nro. 13.510.166 por el tribunal en fecha 2 de Marzo de 2006 y mantener la vigencia de todos sus efectos, en virtud de lo cual deberá mantenerse atento a todas las indicaciones que le imparta su delegada de Prueba, adscrita a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO EN EL ESTADO LARA. 2º) DEJESE SIN EFECTO DE FORMA INMEDIATA LA ORDEN DE CAPTURA, que le fuese dictada al penado mediante comunicación Nro. 12.225 de fecha 23 de Octubre de 2007. 3º) REMITASE COPIA INTEGRA de la presente decisión a la Unidad Técnica Zonal Nro. 4 de la Coordinación Regional Región Capital y a la Unidad Técnica del Estado Lara, a los fines de su conocimiento y efectos legales consiguientes..”


TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 11 de Febrero de 2008, mediante la cual la Juez a cargo, acordó ratificar al penado CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuese dictada al penado en fecha 23 de Octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo uno de los requisitos establecidos por el legislador, como es la oferta de trabajo.

En efecto el legislador estatuyó una serie de requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así tenemos que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según cerificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en al sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Al revisar la norma anteriormente transcrita, norma adjetiva relativa a la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se puede notar que la misma señala que para la procedencia de dicho Beneficio, el Tribunal de Ejecución deberá satisfacer para la procedencia del mismo; entre otros requisitos, “…que presente oferta de trabajo…”

Al revisar las actas procesales y verificado que no se consignó elemento alguno que contenga la satisfacción de dicho requisito, no resta sino reconocer que efectivamente la razón asiste a la Representación Fiscal cuando señala que el Tribunal A quo, infringió el contenido del numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce a afirmar que la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena otorgada a favor del penado CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, se otorgó sin respetar las exigencia de la norma supra citada, por incumplimiento del requisito antes señalado y necesario de manera acumulativa con el restante de exigencias para que proceda su otorgamiento. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Alzada, la situación de dificultad para encontrar un empleo en la que vive un sector de la población nacional, lo cual se intensifica cuando se trata de individuos que están o han purgado una pena y, tomando en cuenta que para la fecha del otorgamiento del beneficio existía en la causa una oferta de trabajo a favor del penado y aún cuando le asiste la razón a la recurrente, se evidencia de la revisión efectuada al asunto principal (F- 202), Informe de Evolución del penado Carlos Alberto Portillo Delgado, del cuál se transcribe textualmente lo siguiente:

…”Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de remitirle Informe de Evolución correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, (…) a quien se le concedió la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 02-03-2006, por el lapso de 1 año, 11 meses y 29 días, por la comisión del delito de Detentacion de Arma de Fuego.
Inicia sus presentaciones el 13 de Junio 2007 y desde ese momento el Probacionario se ha mantenido en contacto permanente con la Delegado de Prueba, observando buena conducta y cumpliendo con sus presentaciones regularmente.
(Omisis)…
Se dedica al comercio, venta e instalación de refrigeración, con el Sr. Rafaela Saad, desde hace 2 años aproximadamente. Tiene un ingreso mensual aproximado de 2.000.000 Millones de Bolívares.
En cuanto al cumplimiento de condiciones aun no ha comenzado la asistencia Psicológica se espera que para el mes próximo triga la constancia al respecto.
Expresa disposición para acatar las normas y condiciones impuesta y cambiar conductas erradas.
Evaluación: FAVORABLE…”


Es así como, tomando en consideración lo que establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Principio de Progresividad de los derechos humanos y en virtud del Principio Constitucional contenido en el artículo 2 de la Carta Magna de que Venezuela se Constituye “…en un estado democrático y social de derecho y de justicia…” (subrayado nuestro) y estando actualmente nuestro país en un proceso de cambio y donde se han integrado una serie de mecanismos de participación tales como las cooperativas y las empresas comunitarias y asociaciones guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad lo cual facilita a los ciudadanos gestiones en materia social y económica, considera esta Alzada, que el requisito que exige el numeral 4° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, podría ser satisfecho con una constancia que emane de la Primera Autoridad Civil del Caserío o Municipio donde se encuentra el penado o en su defecto por una constancia que esté firmada por una asociación de vecinos o comunidad organizada o específicamente con una constancia suscrita por el ciudadano que lo empleo.

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, concluye que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Analia Aguilar Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, no sin antes indicarle al Juez A quo, que en su decisión faltó el pronunciamiento relativo a la Oferta de Trabajo, siendo que los requisitos deben ser satisfechos en su totalidad; sin embargo por ser el presente caso, una situación especial, puesto que del informe de Evaluación, se desprende que el penado laboralmente permanece activo, se desempeña en el área de venta e instalación de refrigeración, aunado a lo anterior, también se observa que el penado Carlos Alberto Portillo Delgado, inicio las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo que demuestra su voluntad de cumplir con el beneficio acordado; es por lo que se le insta a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, que fije plazo prudencial al penado, para que de conformidad con la prerrogativa constitucional contenida en el precitado artículo 2 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consigne Constancia de Trabajo, expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa. Y ASI SE DECLARA.

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Analia Aguilar Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra el Auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2008, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, acordó ratificar al penado CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuese dictada en fecha 23 de Octubre de 2007.

SEGUNDO: Se Insta a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la Causa Principal N° KP01-P-2004-000772, para que le fije un plazo prudencial, al penado CARLOS ALBERTO PORTILLO DELGADO, a fin de que consigne Constancia de Trabajo, expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 15 días del mes de Enero dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional.



Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.



La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2008-000388.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000772
YBKM/yrene