REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 29 de Enero de 2009.
Años: 198° y 149º


ASUNTO: KP01-O-2008-000084.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009486.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Las Partes:

ACCIONANTE: Abg. ENRIQUE CORREA LUCENA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ESCALONA LINAREZ, ISRAEL JOSUE GUEDEZ MARTINEZ, GUSTAVO RAFAEL GUEDEZ MARTINEZ y DIOSMERLYS SILVA ARBUJAS.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: APROPIACION DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. ENRIQUE CORREA LUCENA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ESCALONA LINAREZ, ISRAEL JOSUE GUEDEZ MARTINEZ, GUSTAVO RAFAEL GUEDEZ MARTINEZ y DIOSMERLYS SILVA ARBUJAS quienes intervienen como Imputados en la causa Principal KP01-P-2008-009486, por cuanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de esta Circunscripción, en virtud de que el mismo causa una presunta Vulneración a los Derechos y garantías Constitucionales y legales, tales como el Derecho a la Libertad Personal y las Previstas en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Septiembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 03 de Octubre de 2008, se admitió la Acción de Amparo, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 18 ejusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 08), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-





DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 29 de Septiembre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

….”Yo, ENRIQUE CORREA LUCENA (…), Defensor Privado de los imputados JUAN CARLOS ESCALONA LINAREZ, C.I 19344.090, ISRAEL JOSUE GUEDEZ MARTINEZ, C.I 23.492.061, GUSTAVO RAFAEL GUEDEZ MARTINEZ, DIOSMERLYS SILVA ARBUJAS C.I 17.356.525, plenamente identificados en el presente asunto, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguientes:

PARTICULARES

PRIMERO: Que vengo por medio del presente escrito Contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a interponer como efectivamente interpongo AMPARO, contra la DECISION DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, POR LA NEGATIVA DE NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION. Tal como lo prevé la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 16 de Mayo de 2003, cuyo magistrado fue Carmen Zuleta de Marchan.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Omisis (…)

CAPITULO II
FUNDAMENTACION DEL AMPARO

(…)
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, a esta defensa técnica no le quedo otra alternativa si no acudir a instancia, toda vez que no cuento con otros mecanismos ordinario a través de la cual pueda impugnar la negativa de solicitud, habida cuenta que de conformidad con el artículo 196 del COPP, tal decisión es inapelable. De tal modo que la única vía dada como accionante para atacar la negativa de mi solicitud de nulidad, es la acción de Amparo Constitucional pues no trato de pedir nuevamente la nulidad denunciada en la causa principal, lo cual lo puedo hacer en cualquier estado y grado de la causa, sino de la decisión que negó mi solicitud hecha por ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control (…), y tal como lo señale anteriormente no tiene apelación, por lo anteriormente expuesto, se desprende de las actuaciones realizadas por los funcionario actuantes de la inexistencia de la orden de allanamiento, acta de allanamiento asistencia de abogada o persona de confianza de mi defendidas y sin presencia de dos testigos, a pesar de que dicha acta manifiesta que actuaron amparados en la excepción prevista en el articuelo 210 del COPP, LA REALIDAD ES QUE LA VIOLACION DEL DOMICILIO (ART. 47 CRBV) DE MI DEFENDIDO NO SE EFECTUI POR LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN DICHA NORMA, YA QUE SE DESPRENDE DE LA MISMA LO CONTRARIO. (…)
La Inasistencia de una Orden de Allanamiento en las presentes actuaciones y al no haberse establecida ninguna de las excepciones ni los pasos como asistencia de las persona que se encontraban al momento del allanamiento, presencia de dos testigos y no levantar un acta de allanamiento, que no es la misma acta policial, previsto en el articulo 210 COPP, deben acarrear la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado, toda vez que implica violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (articulo 47 CRBV) e inobservancia de lo contemplado en el articulo 210 COPP, asimismo, viola el Debido Proceso (articulo 49 CRBV). No toda violación de una forma tiene como consecuencia la nulidad de un acto, pero toda violación de un principio acarrea la nulidad, la violación de una forma lo que atrae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado sin lugar a dudas amerita la nulidad del acto violado (…)

CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL PRESENTE AMPARO


Omisis (…)

PETITORIO

La presente acción de Amparo procede contra la situación en que se encuentra mi defendido, por la negativa de decretar la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que dieron origen al presente procedimiento, solicitada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 08 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, que es en este caso el sujeto agraviante.
Por todas las circunstancia de hecho+ (sic) y de derechos expuestas, solicito muy respetuosamente, se DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos, constitucionales y legales de mis defendidos, plenamente identificados en el presente asunto, los cuales son controlables aun de oficio por este tribunal de lazada, conforme al Principio de Control Difuso de la Constitucionalidad como la Libertad personal y la garantía prevista en el articulo 47 del CRBV, por parte de la Autoridad policial, en consecuencia se les otorgue , la Libertad Plena de mis defendidos o en su defecto se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista el articulo 256 ordinal 3° del COPP. (…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:

- Al folio 77, consta escrito presentado por el Defensor Privado Abogado Enrique Correa Lucena, en el cual manifiesta una vez escuchada la manifestación libre y espontánea de los agraviados ISRAEL JOSUE GUEDEZ MARTINEZ, GUSTAVO RAFAEL GUEDEZ MARTINEZ, Desiste de la Acción de Amparo por haber cesado la violación a un derecho Constitucional como libertad personal ya que el Juez de Control N° 08, otorgo medida sustitutiva de libertad, firmando en conformidad los referidos ciudadanos.
- Al folio 80, consta auto de audiencia constitucional en el cual el Defensor Privado Abogado Enrique Correa Lucena, participa que una vez escuchada la manifestación libre y espontánea de los agraviados ISRAEL JOSUE GUEDEZ MARTINEZ, GUSTAVO RAFAEL GUEDEZ MARTINEZ, DIOMERLY SILVA Y JUAN CARLOS ESCALONA, Desiste de la Acción de Amparo por haber cesado la violación a un derecho Constitucional como libertad personal ya que el Juez de Control N° 08, otorgo medida sustitutiva de libertad.
- Al folio 89, consta auto donde se deja constancia que compareció la ciudadana Diomerly Silva, en su carácter de presunta agraviada, quien expuso en forma clara libre de coacción que desiste de la acción de amparo constitucional interpuesto por su representante legal en fecha 29-09-2008.
- Al folio 109, consta escrito presentado por el ciudadano Juan Carlos Escalona, en su carácter de presunto agraviado, en el que manifiesta renunciar a la acción de amparo interpuesta por el abg. Enrique Correa.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”

De la revisión de las actuaciones, este Tribunal colegiado observa que, el desistimiento presentado no resulta contrario al orden público o a las buenas costumbres; y es presentado por los ciunadanos JUAN CARLOS ESCALONA LINAREZ, ISRAEL JOSUE GUEDEZ MARTINEZ, GUSTAVO RAFAEL GUEDEZ MARTINEZ y DIOSMERLYS SILVA ARBUJAS, quienes se encuentran legitimados para desistir por cuanto son agraviados en el presente amparo constitucional y se encuentran debidamente asistidos.

En fuerza de todo lo analizado, esta Alzada concluye que, el desistimiento formulado por los accionantes se encuentra ajustado a derecho y debe ser homologado la Acción de Amparo interpuesto por el Abg. ENRIQUE CORREA LUCENA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ESCALONA LINAREZ, ISRAEL JOSUE GUEDEZ MARTINEZ, GUSTAVO RAFAEL GUEDEZ MARTINEZ y DIOSMERLYS SILVA ARBUJAS, quienes intervienen como Imputados en la causa Principal KP01-P-2008-009486, por cuanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de esta Circunscripción, en virtud de que el mismo causa una presunta Vulneración a los Derechos y garantías Constitucionales y legales, tales como el Derecho a la Libertad Personal y las Previstas en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. -


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento la presente Acción de Amparo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto el Abg. ENRIQUE CORREA LUCENA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ESCALONA LINAREZ, ISRAEL JOSUE GUEDEZ MARTINEZ, GUSTAVO RAFAEL GUEDEZ MARTINEZ y DIOSMERLYS SILVA ARBUJAS, quienes intervienen como Imputados en la causa Principal KP01-P-2008-009486, por cuanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de esta Circunscripción, en virtud de que el mismo causa una presunta Vulneración a los Derechos y garantías Constitucionales y legales, tales como el Derecho a la Libertad Personal y las Previstas en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (29) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-O-2008-000084.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009486.
JRGC/jmmm