REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Enero de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012941.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ y ABG. LUISA ORIBIO DE ANDUEZA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ.

Fiscalía: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (PARA LUIS ALREDO PEREZ) Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS (PARA JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ), conforme a los artículos 405 del Código Penal y 83 eiusdem, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2008, en la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ y JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Luís Alfredo Pérez y Abg. Luisa Oribio De Andueza, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano José Ángel Hernández Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2008, en la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Enero de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-012941, la Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza y Abg. Luisa Oribio De Andueza, actúan como Defensoras de los ciudadanos Luís Alfredo Pérez y José Ángel Hernández Pérez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 21-04-2008 día de Despacho siguiente a la notificación de la recurrente de la sentencia Apelada hasta el 25-04-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 24-04-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 06-06-2008 hasta el 10-06-2008. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, por parte de la Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Luís Alfredo Pérez y Abg. Luisa Oribio De Andueza, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano José Ángel Hernández Pérez quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)
PRIMERO: La solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad hecha por la Defensa se fundamentó exclusivamente en la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
SEGUNDO: Ahora bien, el Tribunal a quo, fundamenta su decisión de negar el Decaimiento de la Medida de la Privativa de Libertad que le fue dictada a nuestros representantes hace Dos Años y Cinco Meses, en que no han variado las circunstancias que la motivaron, es decir, los supuestos contenidos en el artículo 250 Ejusdem, y en aras a garantizar la Justicia, sin embargo, en este momento no se trata de determinar si subsisten o no dichos supuestos si no, de darle cumplimiento a una disposición expresa de la Ley adjetiva penal como lo es la norma anteriormente transcrita y que es muy clara en afirmar que en ningún caso podrá exceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad del plazo de dos años.
En el caso que nos ocupa, obviamente el limite máximo establecido por el legislador para la duración de la detención preventiva ha sido superado, sin que nuestros representantes se les haya demostrado responsabilidad alguna en el hecho que se le imputa a través del respectivo juicio oral y público, siendo lo procedente entonces, verificar si efectivamente se dan los supuestos exigidos en el referido artículo 244 decidir al respecto, máximo cuando el Ministerio Público tampoco solicitó la prorroga para mantener la medida el Ministerio Público, en el lapso de Ley.
(…)
Finalmente, a tenor de lo previsto en la norma que nos ocupa (Art. 244), la libertad de la persona detenida por más de dos años, sin que el Estado haya podido concluir el proceso en el se determinaría la responsabilidad penal o la inocencia de la misma, debe ser decretada por el Juez a solicitud propia del reo, de su Defensor, de cualquier persona y aun de oficio, una vez se constate el agotamiento de los limites establecidos en el referido Artículo. Por tales razones solicito que el presente RECURSO sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia se ordene la INMEDIATA LIBERTAD de mi representado…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 10 de Abril de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” Motivación para decidir:
Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por la abogado CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA, y al analizar el presente Asunto Observa que al imputado de marras en fecha 17 de Noviembre del 2005, le fue impuesta Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 1ero. Como lo era la detención domiciliaria, y de igual forma observa esta juzgadora que riela al folio 78 que dicha Medida fue revocada en fecha 01 de Diciembre de 2005 donde se Decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado LUIS ALFREDO PEREZ, titular de la cédula de identidad No Porta, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Motivo por el cual considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad y aras de garantizar la justicia, esta juzgadora Niega la solicitud formulada por la abogado defensora, es por lo que se NIEGA EL DECAIMIENTO solicitado. Así se decide.
DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO que incoara el Abogado CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA. Quien actúa en nombre y representación del imputado LUIS ALFREDO PEREZ. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”.

…”Motivación para decidir:
Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por la abogado LUISA ORIBIO SALINAS, y al analizar el presente Asunto Observa que al imputado de marras en fecha 15 de Noviembre del 2005 se le Decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 22.332.019, la cual consta en el folio 25, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Motivo por el cual considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad y aras de garantizar la justicia, esta juzgadora Niega la solicitud formulada por la abogado defensora, es por lo que se NIEGA EL DECAIMIENTO solicitado. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO que incoara el Abogado LUISA ORIBIO SALINAS, Quien actúa en nombre y representación del imputado JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.019. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos Luís Alfredo Pérez y José Ángel Hernández Pérez. Alegan las recurrentes que el limite máximo establecido por el legislador para la duración de la detención preventiva de libertad ha sido superado, sin que a sus representados se les haya demostrado responsabilidad alguna en el hecho que se le imputa a través del respectivo juicio oral y público, siendo lo procedente entonces, verificar si efectivamente se dan lo supuestos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tampoco el Ministerio Público ha solicitado mantener la medida privativa de libertad, en el lapso de ley.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, les fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 15 de Noviembre de 2005, al ciudadano José Ángel Hernández Pérez y al ciudadano Luís Alfredo Pérez, en fecha 17 de Noviembre de 2005, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración de la constitución de Tribunal Mixto y del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes , pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal los diferimientos realizados en la siguientes fechas:

1.- 03 de Agosto de 2007: Se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos en virtud de que según fue imposible constituir el Tribunal mixto, para el día 21-09-2007.

2.- 21 de Septiembre de 2007: Se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos en virtud de que no hubo despacho en el Tribunal.

3.- 25 de Enero de 2008: Se difiere la Juicio Oral y Público en virtud de que no se hace efectivo el traslado de los acusados, por cuanto había una protesta en el Centro Penitenciario y no comparece la escabino Maria Pacheco, por cuanto se encontraba enferma; fijándose para el día 07-04-2008.

4.- 07 de Abril de 2008: Se difiere la Juicio Oral y Público en virtud de que no comparece la Abg. Luisa Oribio, los familiares de la victima ni la escabino Maria pacheco; para el día 18-04-2008.

5.- 18 de Abril de 2008: Se difiere la Juicio Oral y Público en virtud de que no comparece la víctima, la Fiscal 7° ni la escabino Maria pacheco ni se hizo efectivo el traslado de los acusados.

6.- 09 de Junio de 2008: Se difiere la Juicio Oral y Público en virtud de que no comparecen los jueces escabinos ni la Abg. Luisa Oribio quien se encuentra de reposo y el alguacil fue a la Coordinación de la defensa pública y le manifiestan que la misma no tiene suplente, para el 22-07-2008.

7.- 22 de Julio de 2008: Se difiere la Juicio Oral y Público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde uribana y no comparecen el juez escabino, para el 20-10-2008.

8.- 20 de Octubre de 2008: Se difiere la Juicio Oral y Público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde uribana y no comparecen el juez escabino Jose Antonio Garcia, para el 04-12-2008.

9.- 01 de Diciembre de 2008 Se difiere la Juicio Oral y Público en virtud de que no comparecen el juez escabino el juez escabino Maria Pacheco, ni defensa pública, razón por la cual se difiere el presente acto para el 04-02-2009.
De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables a la Defensa Pública Luisa Oribio y en tres (03) oportunidades no se hizo efectivo los traslados de lo imputados de autos, en las cuales en actas de diferimientos no se menciona el porque no se hizo efectivo el traslado, siendo los diferimientos realizados atribuibles a la defensa y a los imputados, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicarse que fueron por causa del Tribunal a quo.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación exegetica, taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos (Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato) que menoscaban el derecho a la integridad física y Psicológica, además del derecho a la vida, que constituye un derecho natural, el más preciado de todos los derechos, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado. Es evidente que estos delito atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto y el Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Luís Alfredo Pérez y Abg. Luisa Oribio De Andueza, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano José Ángel Hernández Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2008, en la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Luís Alfredo Pérez y Abg. Luisa Oribio De Andueza, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano José Ángel Hernández Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2008, en la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2008.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Enero dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;



Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares


La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2009-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012941.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
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