REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000330
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013574.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Defensa Privada: ABG. RAMÓN PÉREZ LINAREZ.

Penado: MARCIAL ANTONIO TORREALBA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2008, en la cual concedió al penado MARCIAL ANTONIO TORREALBA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2008, en la cual concedió al penado MARCIAL ANTONIO TORREALBA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Diciembre de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-013574, la ABG. MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, actúa como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 28-10-2008 día de Despacho siguiente a la notificación de las partes de la sentencia recurrida hasta el 30-10-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 30-10-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 06-11-2008 hasta el 10-11-2008. Se deja constancia que la Defensa Privada no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, por parte de la ABG. MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 23 de Octubre de 2008 APELO del citado Auto inserto a la causa Nro. KP01-P-2005-013574, (…) y lo hago basado en el siguiente fundamento:
ANTECEDENTES DEL CASOS
En fecha 10 de Abril de 2006, fue sentenciado el ciudadano penado MARCIAL ANTONIO TORREALBA, (…), por el Tribunal de Control Nº 9, (…) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano así mismo en fecha 25-03-08, el Tribunal de Control Nº 2, (…) lo sentencia a cumplir DOS (02) DE PRISION, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, siendo acumulados los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal.
FUNDAMENTO PROCESAL
(…) fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma (…) concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena al penado MARCIAL ANTONIO TORREALBA (…) de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez (…) al existir una acumulación de pena podemos darnos cuenta que el penado en marras tiene la reincidencia establecida en el artículo 100 del código Peral venezolano y aunado a esto tenemos que cometió dos delitos de igual índole de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Ejusdem, motivo por el cual este penado no reúne los requisitos del artículo 501 ord. 1 del COPP derogado y menos aun 500 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
(…)
Transcrito esto como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Segundo de Ejecución (…), en auto de fecha 23-10-2008, sin ánimos de convertirnos en interpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencia de limitantes que debe cumplirse a cabalidad y que el Tribunal de Ejecución esta obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrarío estaríamos actuando a ultranzas y flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico.
(…)
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Penal artículo 500 Orgánico Procesal Penal Venezolano, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones (…), que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les (SIC) concedió al penado MARCIAL ANTONIO TORREALBA, (…), las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 23 de Octubre de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” Vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2005-013574 y KP01-P-2008-001376, seguida por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO. Este Tribunal procede a practicar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano MARCIAL ANTONIO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.408.097, de 42 años de edad, fecha de nacimiento, 11/12/1965, hijo de Marcial Graterol y Anacleta Torrealba, residenciado en la Carrera Barrio Nuevo 13C, entre Calles 56 y 57, casa Nº 56-42, Barquisimeto, Estado Lara. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Consta en autos que el penado MARCIAL ANTONIO TORREALBA, fue condenado a cumplir las penas de:
1°) 02 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, según decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-04-2006.-
2°) 02 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25-03-2008.-
A los efectos de la acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
“El culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave; pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 02 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, se le sumará la mitad de la pena de 02 AÑOS, la cual resulta un lapso de 01 AÑOS, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de 03 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN.-
El penado MARCIAL ANTONIO TORREALBA fue detenido en el asunto KP01-P-2005-0013574 en fecha 05-12-2005 y se sale en Libertad en fecha 10-04-2006; es detenido nuevamente en este asunto en fecha 02-04-2008, permaneciendo detenido, es por lo que lleva detenido 10 MESES Y 26 DÍAS, y en el asunto KP01-P-2008-001376, entró detenido en fecha 01-02-2008, y salio en libertad por Medida Cautelar el día 25-03-2008, por lo que estuvo detenido 01 MES Y 24 DÍAS; que sumados al monto anterior de una total de detención de 01 AÑO Y 20 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir la pena de 02 AÑOS, 05 MESES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN. Pena que extingue justamente el día 03 DE ABRIL DEL 2011, (03-04-2011).
Opta a las formulas Alternativa de Cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacamento de Trabajo al tener cumplido 10 meses y 15 días, que sería a partir de 18-08-2008.
Establecimiento Abierto al tener cumplido 01 año y 02 meses, que sería a partir de: 03-12-2008.
Libertad Condicional al tener cumplido 02 años y 04 meses, que sería a partir de: 03-02-2010.
Vistas las dos sentencias condenatorias que presenta el penado, se le participa que no podrá optar, al Confinamiento de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, y no podrá opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que sería 08 meses y 12 días.-
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio a la Unidad Técnica, líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Regístrese y cúmplase…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, que concedió al penado MARCIAL ANTONIO TORREALBA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la recurrente que el Juez A quo concedió la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, siendo que el penado Marcial Antonio Torrealba no reune los requisitos del articulo anteriormente citado, por cuanto es reincidente.

Sin embargo de la revisión de las actuaciones descritas se evidencia que la Apelación de la fiscalía es del Auto de fecha 23 de Octubre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, el cual versa del cómputo de acumulación de las penas impuestas al penado Marcial Antonio Torrealba, y no como menciona la recurrente del otorgamiento de la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, por cuanto no fue concedida formula alguna.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra literalmente lo que a continuación se trascribe:

Articulo 482: “… Computo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, si es cierto que el Ministerio Público tiene otros mecanismos ordinarios para lograr el fin de su apelación, como menciona el referido artículo, mediante observaciones al computo, por cuanto este siempre podrá ser reformable, no es menos cierto que el Tribunal A quo no debió mencionar que el penado Marcial Antonio Torrealba, podía optar o solicitar conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por cuanto como se evidenciara más adelante el mencionado penado es reincidente, y tiene otro antecedente de Sentencia Condenatoria por el mismo delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente Cosas Provenientes de Hurto y Robo de Vehiculo, es decir, del mismo índole, cumpliéndose el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le corresponde formula alternativa alguna. Así se Decide.-

Así las cosas, esta Alzada a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa de la revisión efectuada en la causa principal lo siguiente:

1.- Cursa a los folios 189 al 192 (Pieza Nº 1) sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 10-04-2006, mediante la cual condenó al ciudadano Marcial Antonio Torrealba, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

2.- Cursa a los folios 450 al 454 (Pieza Nº 2) sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 25-03-2008, mediante la cual condenó al ciudadano Marcial Antonio Torrealba, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE COSAS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO DE VEHICULO.

Es por lo que, se hace necesario señalar cuando opera la reincidencia, y en tal sentido el artículo 100 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

De acuerdo a esta norma anteriormente mencionada, el penado Marcial Antonio Torrealba, es reincidente, pues, no había transcurrido más de Diez (10) años entre la sentencia condenatoria dictada en fecha 10-04-2006, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Automotor Proveniente Cosas Provenientes De Hurto y Robo De Vehiculo, con la sentencia condenatoria de fecha 25-03-2008, por el delito de Aprovechamiento De Vehiculo Automotor Proveniente Cosas Provenientes De Hurto Y Robo De Vehiculo. Ahora bien, situación que imposibilita jurídicamente la tramitación de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, ya que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de manera concurrente para el otorgamiento del destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, los siguientes requisitos: 1°. Que el penado no tenga antecedentes penales; 2°. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3°.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4°. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5°. Que haya observado buena conducta.

Igualmente es importante traer a colación el criterio de la Sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 06-0156, en fecha 07-04-2006, que entre otras cosas, estableció:

“…Así, las restricciones que establece el legislador para la optación por las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, no van en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan el establecimiento de restricciones a objeto de que se mantenga un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…”


Por todo lo antes expuesto y siendo las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta y, siendo que el caso sub examine se verificó que el pendo de autos es reincidente, es por lo se concluye, que la razón le asiste a la recurrente, por tales razones esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2008, en la cual concedió al penado MARCIAL ANTONIO TORREALBA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2008, en la cual concedió al penado MARCIAL ANTONIO TORREALBA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena subsanar el Auto de Computo de 23 de Octubre de 2008, realizado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Enero dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;



Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares



La Secretaria,


Yesenia Boscan





ASUNTO: KP01-R-2008-000330
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013574.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
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