REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Enero de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000387
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001047.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Defensa Pública: ABG. YELENA MARTINEZ GONZALEZ.

Penado: JOSE ENRIQUE VARGAS MENDOZA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2008, en la cual otorgó al penado JOSE ENRIQUE VARGAS MENDOZA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena por el lapso de un (01) año.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2008, en la cual otorgó al penado JOSE ENRIQUE VARGAS MENDOZA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena por el lapso de un (01) año.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Diciembre de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-001047, la ABG. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 31-01-2008 día de Despacho siguiente a la notificación de la recurrente de la sentencia Apelada hasta el 08-02-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 07-02-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 16-10-2008 hasta el 20-10-2008. Se deja constancia que la Defensa Pública dio contestación al Recurso de Apelación de Auto el día 22-10-2008. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, por parte de la ABG. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER FORMALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 24 de Enero de 2008 (…) inserto a la causa Nro. KP01-P-2005-001047, (…) y lo hago basado en el siguiente fundamento:
ANTECEDENTES DEL CASOS
En fecha 07-04-05 el ciudadano JOSE ENRIQUE VARGAS MENDOZA, (…), fue sentenciado por el Tribunal de Control, (…) mediante el proceso de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
FUNDAMENTO PROCESAL
(…) De conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma (…) concedió al penado JOSE ENRIQUE VARGAS MENDOZA (…) de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la fecha hoy se encuentra establecido en el artículo 493 y 494 ejusdem, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas adjetivas en forma errónea, motivo suficiente para fundamentar la presente Apelación. (…)
Transcrito esto como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Tercero de Ejecución (…), en auto de fecha 24-10-2008, estimó la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, omitiendo uno de los requisitos establecidos por el legislador, como lo es la oferta de trabajo.
En este orden de ideas, estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones por esta representante Fiscal pude constatar que uno de los requisitos de los cuales me permití mencionar en líneas anteriores y que son enunciados por el COPP de manera taxativa no se encuentra satisfecho o por lo menos no fue tramitado en las actuaciones que conforman el expediente donde figuran como penado el ciudadano JOSE ENRIQUE VARGAS MENDOZA, como es que presenten oferta de trabajo; (…)


PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que la juzgadora al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 493 ordinal 4, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones (…), que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les (SIC) concedió al penado JOSE ENRIQUE VARGAS MENDOZA, (…), el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y se ordene subsanar el error…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 30 de Enero de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” Vista la solicitud de fecha 13 de Junio de 2007 formulada por el penado JOSE ENRIQUE VARGAS MENDOZA, portador de la Cedula de Identidad N° 16.385.253, asistido por la Abog YELENA MARTINEZ, Defensora Publica Penal, optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 4 de Mayo de 2005, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 7/4/05, por el Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir la totalidad de la pena toda vez que nunca estuvo detenido, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Consta al folio 60 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 2 de Julio de 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales, distintos al caso que ocupa el presente asunto.
Por otra parte corre inserto a los folios 63 al 65 informe INFORME TECNICO de fecha 11-12-07 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico elementos de carácter científico, que avalan su opinión.
Así mismo consta en el mismo informe que el penado presenta grave enfermedad en virtud de lo cual se mantiene laboralmente activo en su residencia donde instalo un taller , presentando hábitos laborales y familiares.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Mantenerse laboralmente activo. No acercarse a la victima. No portar armas de ningún tipo.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.


D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JOSE ENRIQUE VARGAS MENDOZA, portador de la Cedula de Identidad N° 16.385.253, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado José Enrique Vargas Mendoza, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la recurrente la errónea aplicación de la norma adjetiva, por cuanto el Tribunal A quo otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado, sin solicitar la consignación de la Oferta de Trabajo, por lo que no se cumple con uno de los requisitos como lo es el contenido en el numeral 4° del mencionado artículo.

En efecto el legislador estatuyó una serie de requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así tenemos que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordad la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

Al revisar la norma anteriormente transcrita, norma adjetiva relativa a la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se puede notar que la misma señala que para la procedencia de dicho Beneficio, el Tribunal de Ejecución deberá satisfacer para la procedencia del mismo; entre otros requisitos, “…que presente oferta de trabajo…”

Al revisar las actas procesales y verificado que no se consignó elemento alguno que contenga la satisfacción de dicho requisito, no resta sino reconocer que efectivamente la razón asiste a la Representación Fiscal cuando señala que el Tribunal A quo, infringió el contenido del numeral 4 del artículo 494 ejusdem, lo que conduce a afirmar que la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena otorgada a favor del penado JOSÉ ENRIQUE VARGAS MENDOZA, se otorgó sin respetar las exigencia de la norma supra citada, por incumplimiento del requisito antes señalado y necesario de manera acumulativa con el restante de exigencias para que proceda su otorgamiento. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Alzada, la situación de dificultad para encontrar un empleo en la que vive un sector de la población nacional, lo cual se intensifica cuando se trata de individuos que están o han purgado una pena y, tomando en cuenta que para la fecha del otorgamiento del beneficio no existía en la causa una oferta de trabajo a favor del penado y aún cuando le asiste la razón a la recurrente, se evidencia de la revisión efectuada al asunto principal (F- 64), Informe de Técnico del penado José Enrique Vargas Mendoza del cuál se transcribe textualmente lo siguiente:

“…Informó que en el año 2006 formó parte de una cooperativa supervisada por el INCE Industrial, estableciendo un taller de Electricidad Automotriz, se mantuvo en la cooperativa como Socio-Activo por espacio de un año medio, desde hace más de un año se independizó debido a su enfermedad, tiene un taller en su residencia…” (Resaltado nuestro)

Es así como, tomando en consideración lo que establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Principio de Progresividad de los derechos humanos y en virtud del Principio Constitucional contenido en el artículo 2 de la Carta Magna de que Venezuela se Constituye “…en un estado democrático y social de derecho y de justicia…” (subrayado nuestro) y estando actualmente nuestro país en un proceso de cambio y donde se han integrado una serie de mecanismos de participación tales como las cooperativas y las empresas comunitarias y asociaciones guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad lo cual facilita a los ciudadanos gestiones en materia social y económica, considera esta Alzada, que el requisito que exige el numeral 4° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, podría ser satisfecho con una constancia que emane de la Primera Autoridad Civil del Caserío o Municipio donde se encuentra el penado o en su defecto por una constancia que esté firmada por una asociación de vecinos o comunidad organizada.

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, concluye que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por ABG. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, no sin antes indicarle al Juez A quo, que en su decisión faltó el pronunciamiento relativo a la Oferta de Trabajo, siendo que los requisitos deben ser satisfechos en su totalidad; sin embargo por ser el presenta caso, una situación especial, puesto que del informe Técnico, se desprende que el penado laboralmente permanece activo, se desempeña en el área de Electricidad Automotriz y que debido a su enfermedad tiene un taller en su residencia; es por lo que se le insta a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que fije plazo prudencial al penado, para que de conformidad con la prerrogativa constitucional contenida en el precitado artículo 2 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consigne Constancia de Trabajo, expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa. Y ASI SE DECLARA.

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2008, en la cual otorgó al penado JOSE ENRIQUE VARGAS MENDOZA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena por el lapso de un (01) año.

SEGUNDO: Se Insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por ante el cual cursa la Causa Principal N° KP01-P-2005-001047, para que le fije un plazo prudencial, al penado JOSÉ ENRIQUE VARGAS MENDOZA, a fin de que consigne Constancia de Trabajo, expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Enero dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;



Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares


La Secretaria,


Yesenia Boscan





ASUNTO: KP01-R-2008-000387
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001047.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
jmmm