REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Enero de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000350.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003534.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS.

Fiscalía: Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2008, declaro SIN LUGAR la solicitud de nueva notificación de la decisión dictada por este tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2008, invocada por el referido abogado, toda vez que fue debidamente notificado en audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal e IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación, por recaer dentro de los autos expresamente señalados el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como decisiones recurribles, por cuanto ponen fin al proceso y hacen imposible su continuación, en virtud de lo cual no pueden ser objeto de revocación, pues contraria expresamente el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 177, 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2008, declaro SIN LUGAR la solicitud de nueva notificación de la decisión dictada por este tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2008, invocada por el referido abogado, toda vez que fue debidamente notificado en audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal e IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación, por recaer dentro de los autos expresamente señalados el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como decisiones recurribles, por cuanto ponen fin al proceso y hacen imposible su continuación, en virtud de lo cual no pueden ser objeto de revocación, pues contraria expresamente el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 177, 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Diciembre de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-003534, el ABG. MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, actúa como de Defensor Privado del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 03-11-2008 día de Despacho siguiente a la notificación de las partes de la sentencia recurrida hasta el 07-11-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 06-11-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 02-12-2008 hasta el 04-12-2008. Se deja constancia que el Ministerio Público contesto el Recurso de Apelación de Auto el día 04-12-2008. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, por parte del ABG. MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO PRIMERO: DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 435, 436, 439 y 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, (…) ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la DECISION (AUTO), dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 24 de Octubre de 2008, IRREPARABLE al ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS.
CAPITULO SEGUNDO: DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 21-10-08, ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución dictó AUTO mediante el cual DECLARO SIN LUGAR, por considerarlo IMPOCEDENTE, la solicitud que efectuáramos de que se NOTIFICARA a las partes de la FUNDAMENTACION que de la DECISION dictada por dicho Tribunal el día 24 de Septiembre de 2008, se hiciera en fecha 29-09-08. (…)
CAPITULO TERCERO: FUNDAMENTO DE LA APELACION.
(…)
La DECISION dictada por el Tribunal de marras en fecha 21-10-08, violó los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 7 (LEGALIDAD), 26 (TUTELA JUDUCIAL EFECTIVA), y 49 (DEBIDO PROCESO), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 2, ejusdem, ya que APLICA EN FORMA INCORRECTA el contenido y alcance de los artículos 175, 176 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar en forma errónea que las partes habían quedado debidamente notificadas de la DECISION dictada el día 24-09-08, con la lectura del acta respectiva, NO OBSTANTE haber señalado en la misma DECISION dictada ese día, SERÍA FUNDAMENTADA POR AUTO SEPARADO.
(…) ello quiere decir, que según su criterio, si bien es cierto al finalizar la audiencia dictó lo que a bien tuvo en considerar, NO MOTIVO le acto como tal, reservándose el hacerlo en oportunidad posterior (…).
La notificación de la MOTIVACION de la decisión realizada por AUTO SEPARADO con posterioridad a haber sido dictada la misma, es NECESARIA para qué, entre otros aspectos, las partes puedan CONOCER fehacientemente el contenido de dicha FUNDAMENTACION, como también, para tener CERTEZA del momento en el cual se inicia el lapso para ejercer el RECURSO DE APELACION correspondiente. Lo contrario es violar el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y del DEBIDO PROCESO, pues el Juez quebranta el mandato contenido en el artículo 177 del COPP, (…)
CAPITULO CUARTO: PETITORIO
Por todo los argumentos anteriores expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, REVOQUE la decisión dictada por Tribunal de Ejecución N° 2, de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2008, por cuanto mediante la misma se le CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, ordenando a dicho Tribunal NITIFIQUE a las partes del AUTO mediante el cual FUNDAMENTÓ su decisión dictada el día 24-09-08, a fin de que las mismas decidan si ejercen o no el correspondiente recurso de apelación en contra de la misma.
Conforme a lo dispuesto n el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN.…”

De la Contestación al Recurso de Apelación.

En el escrito de contestación a la apelación, la ABG. MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)
En el escrito de apelación interpuesto por la defensa establece que el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, en fecha 24-10-2008 causo un gravamen irreparable a su representado ATHANASSIOS BOUNOS, por cuanto el mencionado Juzgado dicto auto mediante el cual declaro sin lugar la decisión recurrida por considerar improcedente la solicitud que efectuara de notificar a las partes de la fundamentación de dicha decisión.
Asimismo señala el defensor privado que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 con la decisión emanada en fecha 04-10-2008, violo los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículo 7 legalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, y 49 Debido Proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 2 ejusdem ya que aplica en forma incorrecta el contenido de los alcances de los artículos 175, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar en forma errónea que las partes habían quedado debidamente notificadas de la decisión de fecha 24-09-2008 (…)
Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto observa esta Representante del Ministerio Público que en el presente caso no existe sentencia condenatoria, por el contrario el proceso concluyo con una Sentencia de Sobreseimiento, por lo que es evidente que este Despacho Fiscal no tiene competencia alguna sobre el caso de marras, por cuanto tiene una competencia especifica en ejecución se Sentencia tal como lo establece los artículos 38 y 399 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
No obstante esta Representante del Ministerio Público considera que en fecha 24-09-2008 se realizo un audiencia relacionada con el asunto KP01-P-2006-003534, a los fines de solventar si era procedente declarar desacato a tribunal por parte de la entidad Bancaria Corp Banca tal como lo solicitara el Abogado Manuel Brito en representación de Athanassios Bounos, considerando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, que no existe desacato alguno por parte de la entidad Bancaria (…), decisión esta que fue emitida inmediatamente al concluir la audiencia encontrándonos todas las partes presentes tal como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo enunciado en voz clara y en perfecto idioma castellano que las partes presentes quedábamos notificados de dicha decisión, Asimismo en fecha 29-09-2008, es decir dentro del termino de los tres días hábiles fue publicada la decisión tal como lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Declarándose firme tal decisión en fecha 29-09-2008, en virtud de que transcurrió el lapso en que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se interpusiera recurso de apelación sobre la decisión…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 24 de Octubre de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…”Visto escrito presentado por el Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ I.P.S.A Nro. 32.809 representando al Ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, identificado con cédula de identidad Nro. E-466.522, solicitando se le notifique de la decisión dictada el 24 de Septiembre de 2008 y se REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO DE LA LEY, “…auto mediante el cual se declaró como precluido (vencido) el lapso para interponer los recursos de ley en contra de dicha decisión, ordenándose la remisión del asunto al archivo judicial…” el tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:
En fecha 24 de Septiembre de 2008 se realiza audiencia especial, a los fines de dirimir si en el asunto KP01-P-2006-003534 era procedente, declarar desacato a tribunal por parte de la entidad Bancaria CORP BANCA, tal lo alegara y solicitara el abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, en representación del Ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS.
En la misma audiencia, el tribunal DECLARA IMPROCEDENTE el petitum del Ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, al considerar que no existe desacato alguno por parte de CORP BANCA, decisión pronunciada, inmediatamente al concluir la audiencia estando todas las partes en sala, tal lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando en alta voz la Juez, que las partes quedan notificadas. Tal se evidencia del contenido del acta de audiencia, firmada por las partes, incluyendo al hoy solicitante.
En fecha 29 de Septiembre, dentro del término de los tres días hábiles fue publicada la decisión in extenso, dando el tribunal estricto cumplimiento a lo decidido en audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Octubre, siete (7) días hábiles posterior, a la publicación in extenso de la fundamentaciòn, La Secretaria Certifica computo del lapso transcurrido, dejando expresa constancia que “….hasta el Lunes 6.10.08 transcurrieron cinco (5) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 448 en relación del Código Orgánico Procesal Penal. Sin que las partes interpusieran recurso de apelación sobre la decisión…”
En la misma fecha, mediante auto, se declara definitivamente firme la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2008 y se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez conste en el asunto, las notificaciones a las partes del auto de remisión del asunto al archivo judicial.
Ahora bien, queda sentado con lo expuesto en esta decisión, que no comparte esta juzgadora el criterio del solicitante en cuanto a falta de notificación, es evidente que todas las partes quedaron debidamente notificadas y así consta en acta, es también evidente que el tribunal publico in extenso dentro del lapso establecido y notificado a las partes, el texto integro de la decisión, garantizando a las partes el principio de la certeza procesal, a los fines del lapso de apelación, que por ley les corresponde y comienza a correr a partir del primer día hábil después de publicada la decisión in extenso, dentro del lapso ya notificado, por lo que, contrario a lo sostenido por el solicitante, no existe indefensión alguna, este tribunal ha sido celoso guardián de los derechos de las partes, garantizando a lo largo de la inusual petición planteada en la fase de ejecución, todos y cada uno de los derechos procesales, estrictamente apegado a la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
La pretensión del solicitante, al señalar que no estaba notificado, resulta no solo un intento de subvertir el orden procesal, sino una temeridad, que atenta contra el principio de buena fe, al que están obligados todos los actores del proceso adecuar sus actuaciones. Pues en el presente caso, no hay posibilidad alguna de que el hoy solicitante, no estuviese debidamente notificado de la decisión, lo cual fue de su expreso conocimiento y rubrico con su firma, no existiendo ninguna alteración de las condiciones expuestas, pues dentro del mas estricto cumplimiento de lapso, se publico in extenso la decisión, garantizando con ello el derecho a la defensa y la certeza jurìdica, como marco del debido proceso, por lo que mal puede alegar ninguna de las partes no estar en conocimiento de lo acontecido en el proceso.
En conclusión considera esta juzgadora, que en el presente asunto se dio estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes inequívocamente notificadas, por lo que no ha lugar al petitorio del Abogado MANUEL BRITO, quien además de estar formalmente notificado, tiene la obligación de estar atento a los actos del proceso, dentro de los lapsos razonables, evitando dilaciones y tramites inoficiosos al Tribunal.
Por otra parte, el auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2008, cuya revocatoria pretende el solicitante, reza:
“…Visto el cómputo anterior efectuado por Secretaria y por cuanto del mismo se evidencia que el plazo a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció sin que las partes hubieran hecho uso del derecho que les confiere la citada norma legal, SE DECLARA: Definitivamente firme la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2008 y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial y una vez riele a las presentes actuaciones la consignación de la notificación de las partes del presente auto. Líbrese Boleta de Notificación….”
El Recurso de Revocación previsto en el artículo 444 el Código Orgánico Procesal Penal, procede contra los autos de mera sustanciación, infiere quien aquí decide, que por interpretación en contrario, no procede el recurso de revocación contra ninguna decisión que pueda ser objeto de apelación. El auto, sobre el que el solicitante pretende ejercer recurso de revocación, entra dentro de los autos que expresamente señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como decisiones recurribles, pues los efectos de su ejecución ponen fin al proceso y hacen imposible su continuación, en virtud de lo cual no pueden ser objeto de revocación y contra el pueden las partes recurrir a la superior instancia, en plena garantía de la tutela judicial y efectiva, dentro de los lapsos de ley.
Por otra parte el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe expresamente la revocación o reforma de una decisión por parte del tribunal que la hubiese dictado, salvo que sea pertinente el recurso de revocación, lo que a criterio de esta juzgadora no se adecua al presente caso, y hace absolutamente improcedente el petitorio del solicitante, en virtud de lo cual, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revocación, por no estar ajustado a derecho y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1º) SIN LUGAR la solicitud de nueva notificación de la decisión dictada por este tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2008, invocada por el abogado MANUEL BRITO, en representación del Ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, toda vez que fue debidamente notificado en audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º) IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación, por recaer dentro de los autos expresamente señalados el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como decisiones recurribles, por cuanto ponen fin al proceso y hacen imposible su continuación, en virtud de lo cual no pueden ser objeto de revocación, pues contraria expresamente el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 175,177,176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”.




TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de nueva notificación de la decisión dictada por este tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2008, invocada por el referido abogado, toda vez que fue debidamente notificado en audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal e IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación, por recaer dentro de los autos expresamente señalados el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como decisiones recurribles, por cuanto ponen fin al proceso y hacen imposible su continuación, en virtud de lo cual no pueden ser objeto de revocación, pues contraria expresamente el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 177, 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que el Tribunal A quo violó los derechos y garantías constitucionales de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que al fundamentar por auto separado debió notificar a las partes, a fin de darle a las mismas la certeza jurídica, en franco respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49, y de conocer con claridad el momento en el cual se inicia el lapso para ejercer el Recurso de Apelación correspondiente.

A este respecto, es menester ilustrar lo estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente:

“PLAZOS PARA DECIDIR. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…” (Negrillas nuestras)

Visto el contenido del citado artículo es necesario señalar que, la celeridad procesal esta constituida como uno de los mas altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir en el acto cuando existen audiencias orales, ya que sino resultaría ineficaz la adopción de un modelo de juzgamiento oral pleno si los jueces se reservan lapsos prolongados para decidir, por lo que esta Corte observa que la decisión fue dictada en la Sala el día 24-09-2008 y el auto motivado que sucede a dicha audiencia, lo pública el día 29-09-2008, es decir, no se público inmediatamente al culminar la audiencia tal como lo ordena el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sino tres (03) días después, como si se tratara de un auto que suceda o provenga de una solicitud escrita, por lo que la Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal estuvo en la obligación de notificar a las partes de dicha fundamentación, con la finalidad de que las mismas se impongan de la decisión y puedan ejercer los recursos, si estiman necesario hacerlo, a los fines de dar cumplimiento con el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los Tribunales de Justicia, de conformidad con lo pautado en la Ley, y que a su vez ofrece distintas vías procesales, preceptos que establecen los medios de impugnación, a través de los cuales el derecho ha de ejercerse.

Al respecto la Sala Constitucional, en relación con la relevancia de la comunicación de los actos procesales, expresa: “…se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales”. (Sentencia Nº 5053, del 15 de diciembre de 2005).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que tal violación se materializa: “…cuando a los interesados se les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten…”.(Sentencia Nº 2, del 24 de enero de 2001).

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 29-09-2008, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de nueva notificación de la decisión dictada por este tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2008, invocada por el referido abogado, y en consecuencia se ordena sea notificar a las partes de la fundamentación de fecha 29 de Septiembre de 2008. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA




Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuestos por el ABG. MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2008, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de nueva notificación de la decisión dictada por este tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2008, invocada por el referido abogado, toda vez que fue debidamente notificado en audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal e IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación, por recaer dentro de los autos expresamente señalados el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como decisiones recurribles, por cuanto ponen fin al proceso y hacen imposible su continuación, en virtud de lo cual no pueden ser objeto de revocación, pues contraria expresamente el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 177, 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 24 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.


TERCERO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ordenen notificar a las partes de la fundamentación de fecha 29 de Septiembre de 2008.


CUARTO: Se ordena al Tribunal de Primera instancia que una vez cumplida la orden emitida se sirva informar a esta Alzada las resultas de la misma.


QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se registra en el lapso establecido.

Publíquese la presente decisión. Cúmplase. –

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Enero dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;



Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares




La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2008-000350.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003534.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
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