REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 29 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KK01-X-2009-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005950

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

Vista el Acta de Inhibición de fecha 22 de Enero de 2009, mediante la cual, la Abg. Wendy Azuaje, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-005950; alegando para ello lo siguiente:
“…Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que de la revisión del mismo se verifico que en fecha 26-09-06 en ocasión de ejercer por ante este Circuito Judicial Penal la función de Jueza de Control nro. 8 quien suscribe, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en la cual declaro con lugar la aprehensión en flagrancia, decretó el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en fecha 13-12-2006, realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se pronunció con respecto a la improcedencia de la nulidad interpuesta por la defensa técnica con respecto al acta policial, mantener la medida privativa de libertad, y admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como los medios de pruebas presentados, en contra del ciudadano acusado DERLIS JOHAN COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad nº 19.114.596, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente para la fecha en que se cometió el hecho, habiendo emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7mo y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Juez inhibida en su exposición, menciona que en fecha 26 de Septiembre de 2006 realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la causa N° KP01-P-2006-005950 en la cuál declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia, ordenó la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Derlis Johan Colmenarez, tal como se desprende de las copias que consignó con el Acta de Inhibición, así mismo, que en fecha 13 de Diciembre de 2006 realizó Audiencia Preliminar en la misma causa, pronunciándose sobre las nulidades interpuestas, el mantenimiento de la medida de coerción personal y la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos.

Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan.


KK01-X-2009-000009
GEEG/gaqm