REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000009
ASUNTO : FP12-S-2009-000009
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír el imputado UBALDO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-18.513.838, residenciado en el Barrio Brisas del Paraíso manzana 57, casa Nº 16, San Felix, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Público ABGA. AGLYS PUCHE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11-01-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano UBALDO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11-01-2009, se inició la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída la solicitud realizada por la representación Fiscal, en cuanto suspender la audiencia de presentación por el lapso de 24 horas a los fines de ubicar a la victima para su concurrencia a este proceso; considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se hacia necesaria la practica del reconocimiento medico legal a la victima o la presencia de la misma en sala; por lo cual se ordenó suspender por el lapso de 24 horas la audiencia de presentación.
En fecha 12/01/2009 se reanudó la audiencia; verificándose la presencia de las partes no compareciendo la victima, ni tampoco se consigna el reconocimiento medico legal practicado a la victima; en virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se procede a verificar si el Ministerio Público acredito los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Guaiparo de la Policía del Estado Bolívar, asimismo se deja constancia que el ciudadano no presenta registros policiales, ni solicitudes.
Consta al folio seis (6) Acta de Denuncia, de fecha 09-01-2009, presentada por la ciudadana YSVELIA JOSEFINA OJEDA FIGUERA, quien manifestó: ” Yo denuncio ante esta comisaría policial a mi ex concubino porque me agredió físicamente con un palo por la espalda, esto sucedió hoy viernes 09/01/09, aproximadamente a las 10:00 de la noche; yo venia llegando a mi casa de mi trabajo en tacoma, en la casa se encontraba mi hija cocinando y despego la bombona …”
Consta al folio cinco (05), Acta de Investigación Policial, de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Guaiparo de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado UBALDO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 11:15 horas de la noche, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana YSVELIA JOSEFINA OJEDA FIGUERA, en fecha 09 de Enero de 2009 en virtud de hechos ocurridos en esa misma fecha a las 10:00 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana YSVELIA JOSEFINA OJEDA FIGUERA, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano UBALDO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano UBALDO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.513.838, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
LCN/LJJI.
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