REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000215
ASUNTO : FJ13-S-2008-000215


AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista el acta de fecha 21 de enero de 2009, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado OMAR ANTONIO TERAN GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.186.397, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en ALTAMIRA II, CALLE PRINCIPAL CERCA DE LA LICORERIA INVERSIONES RIO CLARO, CASA DE COLOR BEIGE FRENTE A LA IGLESIA EVANGELICA LUZ DEL MUNDO, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:

ANTECEDENTE

En fecha 12AGOST2008, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado OMAR ANTONIO TERAN GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BOADAS ARIAS ADRIANNYS Y MARQUEZ YELITZA.

Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2008, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BOADAS ARIAS ADRIANNYS Y MARQUEZ YELITZA.

En fecha 18 de septiembre de 2008, la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el días 30-09-2008 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado, en virtud que el referido ciudadano no es conocido y falta el numero de la manzana, no obstante de la revisión aportada a las actuaciones no se hace indicación alguna del numero de la manzana, mas sin embargo, se evidencia de la Hoja de Presentaciones que el imputado se presento hasta el 16 de septiembre de 2008, en virtud de ello se procede a diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 24 de octubre de 2008 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 24OCTB2008, se dicto auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, ello en virtud que en este Tribunal no dio Despacho, en virtud de ello se difiere el acto de Audiencia Preliminar, para el día 12 DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS 9 HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad en la cual se difiere el acto pautado en virtud de la incomparecencia del Imputado, dejándose constancia en la resulta de la boleta de notificación del imputado que “la persona a citar no se encontraba, el hermano del imputado manifestó que no recibía la notificación ya que su hermano quien es la persona a citar no vive en esa dirección y manifestó también que el mismo no tiene residencia fija, por lo tanto él no se hacia responsable por dicha notificación”, aunado a ello se evidencia de la Hoja de Presentaciones que el imputado se presento hasta el 16 de septiembre de 2008, razón por la cual se difiere nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 21 de enero de 2009 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 21 de enero de 2009, se levanta acta de diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del imputado de autos, aunado a ello consta de la resulta de boleta de notificación que le fue librada que el mismo se negó a recibir la presente boleta, asimismo consta a la Hoja de Presentaciones que el imputado luego del incumplimiento de dos presentaciones se presenta nuevamente en fecha 12-12-2008.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Se evidencia cursante al folio NOVENTA Y CUATRO (94) del presente asunto, resulta de boleta de notificación realizada al imputado ciudadano OMAR ANTONIO TERAN, en cuya observación suscrita por el Alguacil, ciudadano Hernández Sandoval, se lee; “El imputado se negó a recibir la boleta”.

Consta al folio CINCUENTA Y SEIS (56) Reporte de Presentaciones, del imputado OMAR ANTONIO TERAN, mediante la cual se evidencia que el imputado de autos no cumple regularmente con el régimen de presentaciones, impuesto por el Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2009.

Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “debiendo cumplir un régimen de presentaciones con una periodicidad de cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo”, mas sin embargo el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones, toda vez que desde la fecha de su imposición solo se presento en fecha 12-08-2008, 16-09-2008 y 12-12-2008.

Asimismo se observa, que la correspondiente convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Notificación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

Siendo que, en el presente caso el ciudadano OMAR ANTONIO TERAN GIL, se ha negado a recibir la convocatoria, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, aunado al incumplimiento del régimen de presentaciones

En tal sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;


En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 12AGOST2008, a favor del imputado OMAR ANTONIO TERAN GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.186..397, natural de San Félix, hijo de Omar Teran y Mercedes Gil, residenciado en ALTAMIRA II, CALLE PRINCIPAL CERCA DE LA LICORERIA INVERSIONES RIO CLARO, CASA DE COLOR BEIGE FRENTE A LA IGLESIA EVANGELICA LUZ DWEL MUNDO, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: OMAR ANTONIO TERAN GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.186..397, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, anexo boleta de Encarcelación a nombre del imputado.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA


ABGA. LUZMARY VALLEJO