REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000011
ASUNTO : FP12-S-2009-000011
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDGAR ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.570.403, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privada ABG. JANET PATIÑO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 12-01-09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano EDGAR ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 12-01-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente proceso según consta al Acta Policial, en fecha 10-01-2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando efectivos de la Comisaría Policial Nº 13, de Cachamay, se trasladaron hasta la residencia Tumeremo, Piso Nº 11, Apartamento Nº 12, en donde presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana YAMILET BRITO, quien informo que su pareja le estaba causando destrozos a su apartamento amenazándola de agredirla físicamente, en virtud de ello se procede a trasladar al ciudadano EDGAR RODRIGUEZ RAMIREZ, hasta la comisaría.
En el acta de Denuncia de la ciudadana YAMILET BRITO, de fecha 10-01-2009, quien informa: “Yo vengo a denunciar a EDGAR RODRIGUEZ, quien es mi esposo y el día de hoy 10/01/09, a las 06:00 de la tarde aproximadamente en mi residencia ubicada en Tumeremo… estado de embriaguez intento agredirme también le causo destrozos a mi apartamento y destrozo (sic) mis cosméticos, teléfono, y mi radio por lo que tuve que salir rápidamente del apartamento temiendo por mi vida…”
DEL DERECHO
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana YAMILET BRITO, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual se sanciona la siguiente conducta:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a emitir expresiones verbales, siendo que para determinar tal circunstancias se hace necesario la existencia de un elemento de convicción idóneo que le permita determinar a este Tribunal que efectivamente existieron anuncios verbales en contra de la ciudadana YAMILET BRITO, dirigidos a causarle un daño grave o probablemente físico, tal como lo señala la victima en su denuncia, mas sin embargo, no existe a las actas ni tan siquiera un testimonio diferente al dicho de la victima que constituya un indico que unido a lo manifestado por la parte informante que le acredite a este Tribunal la existencia de un hecho punible, tal como fue imputado por el Ministerio Público.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efectuar una definición en flagrancia establece:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio
En este sentido y, tomando en consideración el tipo penal que se imputa, aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es menester determinar que los elementos de convicción necesarios para acreditar la existencia del hecho punible se deben recabar en el entorno inmediato a la victima, vale decir, debe tomarse en consideración que los hechos según el relato de la presunta mujer agredida fueron presenciados por vecinos, tal como lo señala en la respuesta a la pregunta Nº 05, lo que implica que si es factible exigirse un testigo adicional a la mujer victima y así, debió ser recabado de manera inmediata por el órgano receptor de denuncia y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor.
Mas sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que fue victima de alguna expresión verbal dirigida a causarle un daño grave. En consecuencia y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de AMENAZA, es pro lo que considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano EDGAR ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del ciudadano EDGAR ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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