REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000075
ASUNTO: FE11-N-2007-000075
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, remitido mediante oficio Nº 0161-2007, de fecha 19 de marzo de 2007, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el abogado LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO, Inpreabogado Nº 29.944, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONNY ANTONIO GUAQUIRIMIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.729.329, contra la Resolución Nº 016/06, de fecha veinte (20) de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se acordó destituir al recurrente del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con Jerarquía de Cabo Segundo.
Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2007, este Juzgado Superior admitió la demanda incoada, ordenando las notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, en representación del ciudadano Jonny A. Guaquirimia F., solicitó se materialicen las boletas de emplazamiento al Procurador General de la República y la notificación al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar por medio de correo certificado.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, este Juzgado Superior acordó los solicitado, en consecuencia se instó a la parte diligenciante a consignar planillas de correo certificado, a los fines de practicar la referida citación y notificación acordadas.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales, se observa que en la presente causa, desde el 24 de octubre de 2007, oportunidad en instó a la parte diligenciante a consignar planillas de correo certificado, a los fines de practicar la referida citación y notificación acordadas, hasta los presentes momentos, transcurrió con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 25 de octubre de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia, y consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado el ciudadano JONNY ANTONIO GUAQUIRIMIA FIGUERA, contra la Resolución Nº 016/06, de fecha veinte (20) de octubre de 2006, suscrita por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se acordó destituirle del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con Jerarquía de Cabo Segundo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 30 de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES
Publicada en el día de hoy, 30 de enero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 11:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES
BOL/arff/cg
Asunto Antiguo Nº 11.663
|