REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000028
ASUNTO: FE11-N-2007-000028
En fecha doce (12) de febrero de 2007, el abogado JOSÉ LUIS HERRERA, Inpreabogado Nº 93.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL LOTO DE GUAYANA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha veinticinco (25) de abril de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 11-A, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2006-56, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano RONALD DÍAZ, cédula de identidad Nº 22.588.628.
Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2007, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenó las notificaciones correspondientes y acordó abrir cuaderno separado en relación a la medida cautelar.
Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2007, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2007, se negó lo solicitado por la parte recurrente, de librar cartel dirigido al ciudadano Ronald Díaz debido a que no conocía la dirección del referido ciudadano para practicar la su citación.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el dos (02) de julio de 2007, oportunidad en que este Juzgado Superior negó lo solicitado por la parte recurrente, de librar cartel dirigido al ciudadano Ronald Díaz, debido a que no conocía la dirección del referido ciudadano para practicar la su citación, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el tres (03) de julio de 2007, hasta el tres (03) de julio de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRAL LOTO DE GUAYANA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2006-56, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Ronald Díaz.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 30 de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 10:15 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/ov
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