REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2006-000059
ASUNTO: FE11-N-2006-000059
En fecha veintiséis (26) de julio de 2006, la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 1.991, bajo el Nº 24, Tomo A Nº 130, folios 112 al 117, siendo su última reforma estatutaria la registrada en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo A Nº 54, folios del 172 al 177, representada judicialmente por el abogado ENRIQUE R. DE LEÓN, Inpreabogado Nº 91.905, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2006-271 de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, dictada por INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HERMAN NOLLETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.599.078.
Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2006, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones y citaciones de rigor.
En fecha 07 de agosto de 2006, la parte recurrente consignó copias del presente expediente para su certificación y apertura del Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, este Juzgado Superior ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, la parte recurrente consignó copias simples del presente expediente para su certificación y posterior práctica de las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior fijó oportunidad para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de las notificaciones y citaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, la parte recurrente solicitó se fijara oportunidad para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2007, este Juzgado Superior fijó el traslado del Alguacil para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, la parte recurrente solicitó se oficiara lo conducente a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, este Juzgado ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2008, se libró despacho de comisión y oficio de comisión dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).
En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2009, la abogada Anyelina Pérez, Inpreabogado Nº 99.434, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente expuso: “…Desisto del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.
Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.
ÚNICO
La apoderada judicial de la parte recurrente desistió del recurso de nulidad en los siguientes términos: “…Desisto del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto, disponen los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la mencionada figura de autocomposición procesal, lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada ANYELINA PÉREZ se encuentra facultada para desistir del procedimiento, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al vuelto del folio dieciocho (18) del presente expediente; y el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL C.A.. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2006-271 de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, dictada por Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HERMAN NOLLETTI.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 27 días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 27 de enero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 09:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/arff/varc
Asunto antiguo Nº 11.374
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