REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2005-000043
ASUNTO: FE11-N-2005-000043
En fecha veintiuno (21) de abril de 2005, la abogado LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Inpreabogado Nº 32.537, en su condición de carácter de co-apoderada de la empresa CONSTRUCCIONES VIERA C.A., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por ante la Sala Político Administrativa contra la Providencia Administrativa Nº 05-425, de fecha 03 de enero de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESÚS DOMINGO LAZARDI.
Mediante decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2005, la SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA declaró que el conocimiento de la causa corresponde a este Juzgado y ordenó su remisión al mismo.
Mediante sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2005, este Juzgado admitió el presente recurso y se ordenó seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el artículo 19 ejusdem, en concordancia con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO consignó copias simples a los fines de su certificación y se cumplan las notificaciones acordadas.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2006, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO consignó planillas de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales a los fines de la practicar las citaciones acordadas.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2006, se ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela haciéndole saber que las actuaciones que se le remiten se relacionan con la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de febrero de 2006, se instó a la demandante a trasladar al Alguacil de este Juzgado a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, Inspectoría del Trabajo y en cuanto a la ciudadana MILIYE MENDOZA se instó a la parte recurrente a que consigne el domicilio procesal de la referida ciudadana a los fines de su citación.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, la abogada LILINA NUÑEZ solicitó sea fijado nuevamente el traslado para la realización de las citaciones acordadas y se ordene emplazar al ciudadano JESUS DOMINGO LAZARDI requiriendo oficiarse a la ONIDEX para que remita el domicilio de este ciudadano; mediante auto dictado de la misma fecha, este Juzgado declaró improcedente lo solicitado por la parte recurrente.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2006, la abogada LILINA NUÑEZ, solicitó se practique la citación del ciudadano JESUS DOMINGO LAZARDI mediante cartel.
Mediante auto dictado en fecha seis (06) de abril de 2006, se ordenó expedir cartel de emplazamiento al ciudadano JESUS DOMINGO LAZARDI y se fije en el domicilio del mismo, a costa del interesado.
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 123111.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006, la abogada LILINA NUÑEZ solicitó sea fijado el cartel de emplazamiento del ciudadano JESUS DOMINGO LAZARDI en la sede de este Juzgado, ya que no se conoce el domicilio del mismo como también recibió los carteles de notificación para ser publicado en los Diarios Nueva Prensa y Correo del Caroní.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2006, la Alguacil CARMEN GUZMÁN, dejó constancia de la entrega del oficio Nº 05-1582, dirigido al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, debidamente firmado y sellado por la misma.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2006, el abogado JIOVER JARAMILLO, Inpreabogado Nº 100513 actuando en su carácter de apoderado de la empresa CONSTRUCCIONES VIEIRA C.A., consignó revocación de poder a los Abogados PEDRO OVIEDO Y LILINA NUÑEZ y un ejemplar de emplazamiento del Correo de Carona y del Nueva Prensa.
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio de 2006, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la demanda de intimación de Honorarios Profesionales por los Abogados PEDRO OVIEDO Y LILINA NUÑEZ.
Mediante auto dictado en fecha primero (01) de febrero de 2007, se fijó la audiencia oral y pública.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, el abogado JIOVER JARAMILLO solicitó la elaboración del cartel de notificación a terceros interesados para dar cumplimiento al auto de admisión, ya que la única citación ejecutada fue la del trabajador, en consecuencia se hace imposible la realización de la audiencia fijada.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007, se dejó sin efecto la fijación de la audiencia oral, por no constar el cumplimiento de las formalidades señaladas en el cartel de emplazamiento librado al tercero interesado.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el 26 de febrero de 2007, oportunidad en que este Juzgado dejó sin efecto la fijación de la audiencia oral, por no constar el cumplimiento de las formalidades señaladas en el cartel de emplazamiento librado al tercero interesado, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintisiete (27) de febrero de 2007, hasta el veintisiete (27) de febrero de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIERA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 05-425, de fecha 03 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESÚS DOMINGO LAZARDI.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 27 de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 27 de enero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 12:00 m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/hegl
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