REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2006-000081
ASUNTO: FE11-N-2006-000081


En fecha dieciocho (18) de julio de 2006, el abogado Enrique De león, Inpreabogado Nº 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, C.A. (EMSERVINT), interpuso Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2006-265, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luís Salazar, cédula de identidad Nº 12.132.592.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2006, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2006, se ordenó aperturar cuaderno de medidas.

Mediante sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de 2006, se declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de julio de 2007, el Alguacil de este Despacho consignó Oficio Nº 06-1.603 dirigido al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, debidamente firmado por la ciudadana EVANGEL FERNÁNDEZ, Asistente adscrita a la Fiscalía Superior del estado Bolívar.


ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el seis (06) de julio de 2007, oportunidad en que el Alguacil de este Despacho consignó copia del Oficio Nº 06-1.603 dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el siete (07) de julio de 2007 hasta el siete (07) de julio de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Enrique de León contra la Providencia Administrativa Nº 2006-265 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luís Salazar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


BETTI OVALLES LOBO
JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50) p.m. Conste.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/ov