REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2002-000012
ASUNTO: FE11-N-2002-000012


En fecha siete (07) de diciembre de 2000, la ciudadana Ana León cédula de identidad Nº 8.937.711, debidamente asistida por la abogada Marinella Rendón Delepiani, Inpreabogado Nº 72.329, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO, contra la Providencia Administrativa Nº 00-043, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR en fecha primero (01) de septiembre de 2000.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2001, la parte recurrente consignó ejemplar del Cartel publicado en el Diario El Nacional de fecha veinte (20) de enero de 2001.

Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, admitió las pruebas promovidas.

Mediante sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo difirió la práctica de la Inspección Judicial ordenada para el día veintiséis (26) de marzo de 2001, la cual por auto de esa misma fecha fue diferida para el día hábil siguiente al auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Mediante sentencia dictada en fecha quince (15) de enero de 2002, el Juzgado Laboral se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declaró competente a este Juzgado Superior.

En fecha veintidós (22) de enero de 2002, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior.

Mediante sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2002, este Juzgado Superior, se declaró competente para el conocimiento del presente recurso y se ordenó la notificación de la parte recurrente en virtud que la causa se hallaba paralizada.

Mediante sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2002, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de competencia planteado.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, fue recibido el presente expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál Tribunal es el competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto.

Mediante sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Juzgado para el conocimiento del recurso incoado.

Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, este Juzgado ordenó la notificación de las partes, en virtud que la causa se hallaba paralizada.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANA LEÓN, debidamente firmada por su apoderada judicial.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nro. 05-1072, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente firmado por la ciudadana DEPSY CORTEZ, funcionaria adscrita a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nro. 05-1073, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, debidamente firmado por el ciudadano VICTOR OLIVO, en su condición de Receptor Informador de la referida Inspectoría.

Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de enero de 2006, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil IVICA INGENIEROS, S.A.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil IVICA INGENIEROS, S.A., debidamente firmada por el ciudadano FERNANDO GARCÍA.

Mediante sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de 2007, este Juzgado Superior declaró NULAS las actuaciones celebradas por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el presente recurso y repone la causa al estado de admitir el recurso incoado, en virtud que se trata de Tribunales que no poseen la misma jerarquía, ni tienen la misma competencia por la materia, sumado que no se aplicó el procedimiento especial contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004 y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica para la sustanciación del recurso en cuestión.

Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2007, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Por diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2007, la abogada Silenia Vargas, coapoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal que fije la oportunidad para que el ciudadano Alguacil realice las notificaciones acordadas.

Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2007, este Juzgado Superior negó lo solicitado en virtud de que no consta en autos que se hayan consignado las copias respectivas para acompañar las referidas notificaciones.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el once (11) de junio de 2007, oportunidad en que este Juzgado Superior negó fijar el traslado del Alguacil por no constar las copias requeridas, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el doce (12) de junio de 2007, hasta el doce (12) de junio de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ANA LEÓN, asistida por la abogada Marinella Rendón Delepiani, contra la Providencia Administrativa Nº 00-043, dictada en fecha primero (01) de septiembre de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


BETTI OVALLES LOBO
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.


LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/ov