REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000116
ASUNTO: FE11-X-2009-000002
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil CIUDAD TEXTIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de noviembre del 2005, bajo el Nº 1, Tomo 25-A de los libros respectivos llevados por ese Registro, representada judicialmente por la abogada Karolaym Josefin Díaz Silva, Inpreabogado Nº 106.926, contra la Providencia Administrativa Nº 030, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DIANA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.259.693; en fecha 07 de octubre de 2008, este Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2009 se abrió cuaderno separado a los fines de proveer el amparo cautelar solicitado, a tal efecto procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el mismo, previa las siguientes consideraciones.
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
1. La parte recurrente fundamentó su pretensión de amparo cautelar en los siguientes alegatos:
“…1.- Constituye una presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república cuando la administración da por demostrado que “la accionante fue despedida injustificadamente en virtud de la confesión patronal y de la (sic) pruebas analizadas”, cuando de las actas de expedientes se evidencia que la actora NUNCA alegó que fuera despedida, pues se limitó a indicar que fue liquidada por culminación de contrato, para lo cual consignó el FINIQUITO LABORAL que demuestra haber cobrado la totalidad de su antigüedad y demás prestaciones sociales; solicitó el pago de un mes de salario y denuncio que la empresa incurrió en el numeral 5º de (sic) artículo 56 de la Lopcymat, siendo competencia del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, la Inspectoría carece de competencia en virtud de (sic) artículo 133 de la citada ley; asimismo, consta de las actas del expediente que es falso que haya confesión alguna de la parte patronal, tal como se evidencia del escrito de solicitud y la contestación, y en cuanto a las pruebas analizadas, ninguna de ellas pruebas el despido injustificado a que alude el acto administrativo recurrido (folios 01, 02, 05 y 11 del expediente);
2.- Constituye una presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, consagrado en el artículo 49 ejusdem, cuando la administración da por cierto que “la actora goza de inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial No. 5.265 de fecha 30-3-2007”, CUANDO de las actas del expediente se demuestra que la accionante NUNCA ALEGO tal inamovilidad, es decir, dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente y tampoco fue alegado por la accionante (folios 01 y 02 del expediente);
3.- Constituye una presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, cuando la administración “omite el análisis y la valoración del FINIQUITO LABORAL” cursante al folio 5 del expediente administrativo, documento reconocido que hace plena prueba de que la actora cobró la totalidad de su antigüedad y demás prestaciones sociales, con lo cual convino en el termino de la relación laboral, lo que hace improcedente el reenganche y pago de salarios;
4.- Constituye una presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, cuando la administración en una eminente extralimitación de sus poderes discrecionales “desecha la carta poder mediante la cual la empresa designo a su representante alegando falta de cualidad del abogado”, cuando del acta de contestación se evidencia que la parte actora y su representante estuvieron presente en el acto consintiendo en su celebración, sin ninguna objeción y en ningún momento impugnaron la carta de designación ni denunciaron la ilegitimidad del abogado representante de la empresa;
5.- Constituye una presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, cuando la administración “analiza y valora con supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado que no existe en el expediente”, siendo que las partes en ningún momento alegaron la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, en una eminente extralimitación de funciones la Administración determinó que el cardo de vendedora no encuadra dentro de los supuesto (sic) para celebrar un contrato a tiempo determinado, siendo la relación de trabajo a tiempo indeterminado; con lo cual dio por demostrado un hecho no alegado y con pruebas que no existen en el expediente administrativo;
En el presente caso la solicitud cautelar esta respaldada por la presunción de buen derecho a favor de mi mandante, esto es, el derecho cuya protección se solicita no es manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que mi representada obtendrá justicia a través (sic) la nulidad del acto impugnado en la sentencia definitiva toda vez que se observa una manifiesta actuación ilegal contenida en la Providencia Administrativa impugnada, por ser contrario a derecho al viola (sic) normas de orden público y constitucional, siendo la recurrente titular irrefutable del derecho cuya tutela se exige y dada la inexistencia de otro medio idóneo capaz de impedir daños irreparables a derecho de mi representada”.
2. En relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
…
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.
Observa este Juzgado Superior, que la parte recurrente y solicitante del amparo cautelar alegó que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso por el acto impugnado porque la Inspectora carece de competencia para determinar la violación al numeral 5 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la Administración no valoró el finiquito laboral cursante en el expediente administrativo, que se desechó incorrectamente en la providencia impugnada, la carta poder que se le otorgó al representante de la empresa, que se valoró un contrato a tiempo determinado que no existe en el expediente.
En vista de tales alegatos, observa este Juzgado Superior, que para determinar las violaciones alegadas por el recurrente a su derecho a la defensa y al debido proceso se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa infraconstitucional que rige la valoración de las pruebas en los procedimientos administrativos laborales, así como también existe la necesidad de verificar a través de una confrontación probatoria, ajena a esta etapa del proceso, si efectivamente se cumplieron los hechos mencionados por la parte recurrente, todo lo cual escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso.
Asimismo, alegó la violación del derecho a la defensa y del debido proceso argumentando que el Inspector del Trabajo decidió que la trabajadora gozaba de inamovilidad cuando tal condición no fue alegada por ésta, en este sentido, considera este Tribunal que para determinar si el Inspector del Trabajo esta facultado o no para analizar de oficio, si procede la inamovilidad del trabajador, es necesario el análisis del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será un aspecto que queda reservado al fondo de la causa por encontrarse directamente relacionado con la legalidad del acto recurrido. Por lo tanto, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa a las garantías esenciales al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal virtud, resultan improcedentes los alegatos que sobre dicho particular fueron formulados por el accionante y es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si se observaron o no tales exigencias, los cuales conviene indicar, tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo cautelar incoado por la sociedad mercantil CIUDAD TEXTIL, C.A., en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 030 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DIANA TORRES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, quince (15) días del mes de enero de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 2:50 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/varc
Asunto Antiguo Nº 12249