REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de Enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000220

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 del mes y año en curso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos: LUIS ANTONIO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.849.208, de 18 años de edad, grado de instrucción 1º año, soltero, Electricista de oficio, hijo de Socorro Alvarado y de Domingo apellido desconocido, fecha de nacimiento 21-05-1990, natural del Tocuyo, Estado Lara, residenciado en el Barrio las Lagunitas Sector 2, casa S/N, pasando una quebrada en Barquisimeto estado Lara; JOSE RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.686.583, de 19 años de edad, grado de instrucción 3º año, soltero, hijo de José Rodríguez y Delia Vargas, fecha de nacimiento 24-10-1988, natural del Tocuyo, Estado Lara, residenciado las Lagunitas Sector 1, casa Nro. 50, a una cuadra de la Cancha Múltiple y MAIKEL JONAI ALVARADO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 23.492.233, de 18 años de edad, grado de instrucción 4º Año, soltero, Bombero de una estación de servicio de oficio, hijo de regulo Antonio Alvarado Marbella Alvarado, fecha de nacimiento 26-06-1990, natural Tocuyo, Estado Lara, residenciado en al Lagunita calle


ANTECEDENTES DEL CASO


PRIMERO: En fecha 01-09-08 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público coloca a órdenes del Tribunal de Control, audiencia y Medidas Nro. 1 (de guardia para el momento) a los imputados de autos, debidamente identificados en el encabezado de la presenta acta, en virtud de un procedimiento con detenidos llevado acabo en igual fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde indican actuaciones consistentes en acta policial y entrevistas, incidan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, acompaña dieciocho folios útiles;

SEGUNDO: En fecha 02-09-08 tiene lugar la audiencia de presentación de imputados, donde se acordó la aprehensión en situación de flagrancia y la privativa judicial preventiva de libertad a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA;

TERCERO: En fecha 04-09-08 por auto motivado el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, declara con lugar la solicitud de la defensa privada de los imputados, acordando el cambio de centro de reclusión, ordenando se libre oficio al Centro Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy;

CUARTO: En fecha 30 de julio del 2006 se realizo acta de entrevista al ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ JESUS SEGUNDO el cual se presento de manera espontánea realizada por el funcionario agente de investigación II TSU RICHARD J. GALINDEZ V. Funcionario de la subdelegación San Juan, cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, del estado Lara

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

En fecha 17-10-08 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presenta por ante la Unidad de recepción y Registro escrito de acusación contra los ciudadanos LUIS ANTONIO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.849.208, de 18 años de edad, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.686.583, de 19 años de edad, y MAIKEL JONAI ALVARADO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 23.492.233, de 18 años de edad, teniendo lugar el 16-12-08 audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta el acto conclusivo que presentado contra el referido imputado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales por considerarlos legales, necesarios y pertinentes, encuadrando el ilícito en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMLENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ya identificados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como que se mantenga la privativa judicial preventiva de libertad y las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate si surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

Una vez concluida la exposición Fiscal, y explicado a los imputados el significado de la audiencia, imponiéndolos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: toma la palabra el Abg. Raúl Colmenarez defensor privado de los imputados:
“la defensa en nuestra condición de defensores de los ciudadanos imputados en esta causa, manifestamos en la oportunidad que el condigo nos dio presentamos la contestación de la acusación en la que rechazamos y los hechos y el derechos de la acusación presentada por el ministerio publico después de analizado el expediente no conseguimos ningún elemento de convicción y promovimos 17 testigos solicitamos que se promoviera al medico forense y al doctor Isaura, asimismo consignamos un paquete de fotografías en donde se ve el barrio en donde en jóvenes vivían en este momento el defensor reproduce de forma oral el escrito de contestación de la acusación, animismos nos adherimos a la comunidad de la prueba asimismo se le solicita a este tribunal un cambio de medida para una menos gravosa como lo puede ser el arresto domiciliario; Expone en este Momento el Abg. Wilmer Oviedo: en el libelo de la acusación nos damos cuenta que el íter crimines en Venezuela nos rige un sistema acusatorio en donde debe haber pruebas científicas que acompañen esta acusación, en el código de enjuiciamiento criminal en su articulo 182 en donde se debía haber 2 o mas pruebas del hecho punible como de los autores del mismo, en este caso la representación fiscal soslayo unas diligencias pertinentes útiles y necesarias para lograr o desentrañara el caso que nos ocupa como lo serian la prueba de las esperma en la ropa interior de la joven que vendría a individualizar a loa autores o autor, igualmente una valoración m psicológica y psiquiátrica a la victima que como bien dice la representación fiscal es vulnerables y no es también ciento que por su edad no obre con la suficiente madures como lo prevé la LOPNNA a el ministerio publico funda su acusación en le examen medico forense o medico legal hecho a la presunta victima eso vendría a demostrar es el delito cometido y en la cual nada duda de ello pero también basa en la declaración rendida por la niña para señalar a nuestros defendidos sin individualizar ni señalar en que medida fue la participación de cada uno de ellos si es que la hubo, no habiendo otra prueba que los incrimine el articulo 13 el COPP establece el fin de todo operador de justicia que no es otro que la búsqueda de la verdad pero por la vía jurídica y lo establecido en autos es por lo que esta defensa técnica considera que no existe unos fundados elementos de convicción que nuestros patrocinados hallan sido los autores en el grado que estima la representación fiscal igualmente no hay presunción alguna de peligro de fuga por la condición misma de su condición económica social muchos menos de obstaculización del proceso por cuanto el acto conclusivo ya fue presentado todo conforme con el articulo 250 del COPP solicitamos con fundamento en el articulo 256 del COPP se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a los fines de que pueda ocasionársele un daño mayor a nuestros defendidos en razón de que escasamente cumplieron la mayoría de edad solicitamos, apara que el eventual juicio podamos demostrar la inocencia de nuestros defendidos Expone en este Momento el Abg. Luz Febres: esta defensa del ciudadano MAIKEL ALVARAVO donde manifiesta lo contenido en la contestación de la acusación asimismo solicita la medida sustitutiva cautelar menos gravosa”.

Finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las parte, este Tribunal de Primera Instancia Penal en materia de Violencia de Género, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 respectivamente de la Ley especial, apartándose de la precalificación hecha por la Fiscalia Décima Sexta de delito de acto carnaval con víctima especialmente vulnerable, en virtud de que de las actas de investigación, así como de la denuncia de la víctima se verifica que el hecho denunciado se subsume en el tipo penal de Violencia Sexual, desprendiéndose una conducta por parte del presunto agresor que constituyo amenaza y vulneración al mismo tiempo del derecho de la víctima a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, contra los imputados de autos, por cuanto de la declaración de la víctima, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal se desprende que podría encontrarnos frente a este tipo legal, definido en el texto normativo especial, como toda conducta que amanece o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violento, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. Por ende considera quien decide ajustado a derecho la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público;
SEGUNDO: Conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Como lo son:

TESTIMONIALES:
• Testimonial de la víctima la niña (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.), testimonio necesario, lícito y pertinente en virtud de que de de su declaración se infiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos esbozados en la declaración contenida en la denuncia y entrevista realizada con posterioridad a la víctima;
• Testimonio de la ciudadana MARYORI ELVIRA GONZALEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.140.790 domiciliada en el Tocuyo, madre de la víctima, declaración cuya pertinencia radica no solo en la ratificación del contenido de la denuncia formulada por la misma en la comandancia policial, la cual dio inicio a la investigación, sino además de su condición de testigo presencial en lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encontraba la víctima, y referencial en cuanto a los hechos narrados directamente por la misma, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad;
• Testimonial del ciudadano LEONEL ANTONIO COLMENARES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.228.873, domiciliado en el Tocuyo, en su condición de padre de la víctima. Declaración cuya pertinencia como prueba radica en la condición de testigo presencial en lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encontraba la víctima, y referencial en lo que s refiere a los hechos narrados directamente por la misma respecto a como, donde y quienes habían abusado sexualmente de ella, todo lo cual se concatena con el contenido de la declaración de la adolescente víctima, que conjuntamente con el resto de pruebas ofrecidas crean prueba de la veracidad de los hechos narrados;
• Testimonio de la ciudadana DAYANA ANDREINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 19572614, domiciliada en el Tocuyo. Declaración cuya pertinencia radica no solo en la ratificación del contenido de la denuncia que da lugar al inicio de la investigación, sino además constituye un testigo presencial respecto al tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos denunciados por la víctima. Asimismo constituye testigo de las amenazas de las que fue objeto por un grupo de familiares de los imputados ,como consecuencia del proceso penal llevado;
• Testimonio de la ciudadano MIRIAM COLMENARES, domiciliada en el Tocuyo, en su condición de abuela de la víctima. Declaración cuya pertinencia como prueba radica , en que constituye un testigo presencial en lo que se refiere al tiempo y lugar en que se encontraba la víctima y por cuanto es esta persona quién avisa a la madre de la misma que no se encontraba en su residencia. Asimismo es testigo de las amenazas de las que fue objeto por un grupo de familiares de los imputados, como consecuencia del proceso llevado contra ellos;
• Testimonio de la ciudadana MIREYA CAROLINA MARTINES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.272.516, en su carácter de representante del Conejo de Protección del niño, niña y adolescente del municipio Moran. Declaración cuya pertinencia radica en que se constituye la persona ante quien se formula la denuncia y que tuvo el primer contacto y entrevista con la víctima;
• Testimonio de los funcionarios actuantes: agente YOEL GUTIERREZ, AGENTE ENYEMBER VARGAS, AMMBOS ADSCRITOS A LA Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Declaración cuya pertinencia versa en la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desplegó el procedimiento que concluyo con la aprehensión de los imputados; así como la ratificación del contenido del acta policial ofrecida como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico;
• Testimonial de los funcionarios PEDRO PAEZ Y ANTONIO GUI, ambos adscritos a la Comisaría 60 e la Fuerza Armada Policial del estado Lara. Declaraciones cuya pertinencia radica en la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el procedimiento que refieren que un grupo de personas amenazaron a los familiares de la víctima con quemarles la casa;
• Testimonial del ciudadano AQUILINO ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-2601023, domiciliado en el Tocuyo. Declaración cuya pertinencia como prueba radica en que constituye un testigo presencial en lo que se refiere a las amenazas de las que fue objeto el grupo familiar de la víctima por un grupo de familiares de los imputados, como consecuencia del proceso penal iniciado, en lo que se refiere a las amenazas de las que fue objeto la misma;
• Testimonial del ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-18137121, domiciliado en el Tocuyo. Declaración cuya pertinencia radica en que constituye un testigo presencial, en lo que se refiere a las amenazas de las que fue objeto el grupo familiar de la víctima por familiares de los imputados;
• Declaración de los expertos Dra. DELMARY MORILLO, Dr. JOSE MOTA BRAVO, MEDICO FORENSE, MARCANO TERESA, JULIO CESAR RODRUGEZ TOXICOLOGOS, Dr. CESAR ISAACURA LÒPEZ MEDICO PSIQUIATRA, GUILLERMO OCHOA AGENTE LABORATORIO BIOLOGICO, INSPECTORA MARÌA MARIN M. EXPERTO. Todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y que pueden ser localizados en ese cuerpo de seguridad, declaraciones cuya pertinencia como prueba radica en que siendo estos los funcionarios que practicaron las experticias ofrecidas como prueba en este asunto, los resultados expresados en los informes suscritos por estos, además de ser incorporados para su lectura, pudieran requerir de la apreciación conjunta con el testimonio del experto, en virtud del principio del control de la prueba; documentales incorporadas a juicio para su lectura y tomando en consideración el contenido de al sentencia Nro. 728 dictada por la Sala de Casación Penal, expediente Nro. C07-0316 de fecha 18-12-07, en la que entre otros establece que: “…la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental”, es por lo que también son ofrecidas como pruebas documentales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 339 del COPP:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Reconocimiento médico legal de fecha 20-09-08 suscrito por el experto profesional especialista II adscrito al departamento de ciencias forenses delegación Lara. El referido informe realizado por el experto facultado legal y materialmente para realizar el examen médico a la víctima genera la convicción que en le presente caso la lesión que presenta la víctima es producto de una penetración, convicción que se refuerza al adminicular esta prueba técnica, objetiva con el dicho de la misma.
• Partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) en la que consta como fecha de nacimiento el 03-10-1996 y en tal sentido permite encuadrar el abuso sexual sufrido en la condición de especial vulnerabilidad previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley especial;
• Informe del hospital universitario de pediatría Unidad de Pediatría Social, defensoria Panacea de fecha 05-09-08, en el que refiere el primer contacto con la víctima y en consecuencia las primeras impresiones de los expertos facultados legal y materialmente para realizar exámenes a la víctima, generando la convicción acerca del abuso sexual del que fue objeto la misma. Se ofrecen los legajos contenidos en el informe, es es: a.- Acta de recepción en la que refiere la hospitalización de la víctima en fecha 31-08-08 por referencia del Consejo de Protección; b.- historia clínica de la victima en la que refiere sospecha de abuso sexual; c.- informes de evolución de la víctima; d.- informe psiquiátrica de la víctima, en el que refiere como impresión diagnostica: sospecha de abuso sexual, trastorno de adaptación manifestando como episodio psicotico agudo transitorio;
• Prueba de reconocimiento. Practica de un reconocimiento de los imputados en rueda de conformidad con el artículo 230 del COPP en concordancia con el contenido en el artículo 232 único aparte ejusdem. Se ofrece con el objeto de que fuesen practicada durante el proceso, ya que si bien es cierto, que en el caso planteado consta en entrevista realizada ante el despacho fiscal en fecha 09-09-08 a la víctima que la misma refirió el nombre de los presuntos agresores a quienes a su decir conocía a su vista, lo cual dio inicio a la práctica de las diligencia preliminares que concluyen con la aprehensión en flagrancia de varios ciudadanos e igualmente consta el acta policial que la víctima los reconoció en el momento de la presentación voluntaria de los imputados en la Comisaría, no es menos cierto, que siendo varios los imputados se considera necesario y pertinente que además de los nombres a través del reconocimiento pueda individualizarse con mayor certeza la participación de cada uno de los presuntos autores del hecho o exculparlos si fuere el caso;
• Prueba toxicologica practicada a los imputados son el objeto de determinar si la participación de los imputados en el hecho punible, fue realizada bajo los efectos de alguna sustancia estupefacientes y/o psicotrópica;
• Copia certificada del resultado de la experticia seminal a muestra de flujo vaginal de la víctima, en la que se concluye que en el frotis vaginal tomado a la misma existe material de naturaleza seminal, experto facultado legal y materialmente para realizar el examen médico a la víctima, genera la convicción que en el presente caso la lesión que presenta la víctima es producto de una penetración, convicción que se refuerza al adminicular esta prueba técnica, objetiva con la declaración de la niña víctima en la presente causa;
• Reconocimiento legal, análisis seminal, análisis hematológico y barrido realizado a las prendas de vestir de la víctima, en la que se concluye: en la prenda intima configurada como muestra número 4 (cachetero) existe material de naturaleza seminal; manchas de aspecto rojiza presentes en la superficie de las piezas estudiadas, de naturaleza hematina a la especie humana, perteneciente al grupo sanguíneo “O”; piezas bajo estudio no se detecto apéndices pilosos;
• Reconocimiento legal, análisis seminal, análisis hematológico y barrido realizado a las prendas intimas de los imputados, en la que se concluye: en las superficial de las piezas estudiadas prendas de vestir, no se detecto material de naturaleza seminal; las tenues manchas de aspecto rojiza presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza hematina, de la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo; en la pieza signada como número 6 correspondiente al interior del adolescente (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) se detectaron dos apéndices pilosos;

Igualmente se admiten las siguientes pruebas promovidas por la defensa de los imputados:
• Testimonial del Dr. JOSE MOTA BRAVO, medico forense adscrito a la medicatura forense del Estado Lara;
• Testimonial de los ciudadanos: NEIDA JOSEFINA QUERALES VEGAS, C.I.V-10.959.414, residenciada en el Caserío Los Tres Brazos de El Tocuyo; PEDRO ANTONIO COLMENAREZ, C.I.V-7.981.046 residenciado en el barrio LA Lagunita, casa Nro. 40-3; LEOVER LOPEZ C.I.V-18.137.295 residenciado en el barrio La Algunita; MORELA JOSEFINA DIAZ ESCALONA C.I.V- 7.987.730 residenciado en el Barrio LA Lagunita; CARLOS JAVIER GUEDEZ C.I.V-15.093.060 residenciado en el Barrio La Lagunita;
• Testimonio del ciudadano LEOVER LPEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.137.295, residenciado en el bario La Lagunita;
• Testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-15093060 residenciado en el Barrio La Algunita;
• Testimonio del ciudadano ANTONIO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.352.555 residenciado en el barrio La Lagunita;
• Testimonio de PEDRO PABLO RIVERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.572.419;
• Testimonio de JHONNY DAVID COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro.V- 19.294.699, residenciado en el Barrio La Lagunita;
• Testimonio de JUAN ANDREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.296.434, residenciado en el Barrio La Lagunita;
• Testimonio de LULIBETH RIVERO titular de la cédula de identidad Nro.Vº-16.060.937 residenciado en el Barrio La Lagunita;
• Testimonio de ARGENIS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 10.960.981;
• Testimonio de DIGNA ROSA COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nro.Vº.-10.462.224;
• Testimonio de JINMY JOSE LUCENA titular de la cédula de identidad Nro.Vº-17.638.647;
• Testimonio de DAYANA ANDREINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.Vº- 19.572.614;
• Testimonio de AQUILINO ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.Vº-2-601-023;
• Testimonio de NIDIA VARGAS GUEDEZA, titular de la cédula de identidad Nro.Vº-4.414.979;

No se admiten como medio de prueba las siguientes: 1.-Acta e denuncia de fecha 31 de agosto de 2008 formulada ante el consejero de protección de guardia en la sede de la Comisaría, por la ciudadana MARYORI ELVIRA GONZALEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.140000.790, quien denuncia en su condición de madre de la víctima, por constituir un mero elemento de convicción; 2.-Prueba de identificación plena y reseña suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de la ausencia de registros policiales y solicitudes por parte de los imputados, actuaciones que no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pero que deben tenerse en cuenta como elementos de convicción, aunque dicha actividad no tengan una verdadera naturaleza de un proceso penal, si constituyen como actuaciones de investigación integradas por verdaderos actos procesales en tanto producen efectos de los actos regulados por el COPP.
Por igual motivo no se admiten parte de las ofrecidas por la defensa privada, como son: la orden al CICPC de ubicar la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, a fin de ubicar cualquier evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el asunto, que permitan determinar si existen viviendas contiguas, si el alumbrado es suficiente y el trayecto realizado por la víctima y las personas que supuestamente estaban con ella; croquis del barrio donde presuntamente ocurrieron los hechos, croquis o plano donde están reflejadas la localización de todas las viviendas en el barrio La Lagunita; solicitud de prueba anticipada consistente en inspección ocular de los sitios donde supuestamente ocurrieron los hechos a los fines de ratificar que dichos lugares coinciden con el material fotográfico y croquis o plano presentado por la defensa como prueba; escrito contentivo de firmas de los Consejos Comunales de los sectores La Lagunita 1ª, La Lagunita 2B, Santa María, El Cementerio y el Caserío Los Tres Brazos del Municipio Morán del Estado Lara, donde se puede evidenciar que los imputados son jóvenes de buen comportamiento, deportistas, estudiantes y trabajadores responsables y que nunca por el sector se han visto involucrados en conflictos legales, de lo cual dan fe los vecinos del sector de residencia de los presuntos responsables del hecho.
En audiencia se informo a las partes, y este caso a la defensa de los imputados, que la audiencia preliminar no es la oportunidad para la evacuación de pruebas, recordándoles al mismo tiempo que este tribunal se pronuncio por auto motivado de una primera solicitud de practicas de diligencias correspondientes al Ministerio Público, indicándolas a la defensa que el órgano competente para la realización de alguna diligencia propia de la investigación es la representación fiscal y no el tribunal, de acuerdo al contenido del artículo 305 del COPP, negando la solicitud hecha.
Tales actos, escritos y demás promovidos por la defensa no fueron admitidos como medios de prueba, por cuanto parte de ellos tan solo constituyen elementos de convicción y no revisten caracte de documental.
Las pruebas fueron admitidas, por cuanto fueron incorporadas en la forma y el tiempo previstos en la ley, y obtenidas de forma lícita, sin violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las promovidas por el Ministerio Público.
En lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa de los imputados de autos, de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se viene cumpliendo en el internado judicial de San Felipe por una menos gravosa, como la detención domiciliaria, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide la declara sin lugar una vez hecha las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que desde el inicio y durante el corto desarrollo que lleva el mismo no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados de autos, por cuanto la Medida Cautelar decretada observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad. Además resulta menester señalar que de conformidad con el Artículo 253 del COPP, el cual establece:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas”

Razón por la cual y al no estar presentes en ninguno de los supuestos de esta norma es por lo que esta Juzgadora niega la solicitud de la Defensa.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

A continuación el Tribunal nuevamente impuso a los procesados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando cada uno de ellos de forma clara y libre de apremio y coacción su voluntad de no admitir los hechos e irse al juicio oral y público, ordenando en consecuencia este órgano jurisdiccional la apertura a juicio oral y público.

Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los ciudadanos LUIS ANTONIO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.849.208, de 18 años de edad, grado de instrucción 1º año, soltero, Electricista de oficio, hijo de Socorro Alvarado y de Domingo apellido desconocido, fecha de nacimiento 21-05-1990, natural del Tocuyo, Estado Lara, residenciado en el Barrio las Lagunitas Sector 2, casa S/N, pasando una quebrada en Barquisimeto estado Lara; JOSE RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.686.583, de 19 años de edad, grado de instrucción 3º año, soltero, hijo de José Rodríguez y Delia Vargas, fecha de nacimiento 24-10-1988, natural del Tocuyo, Estado Lara, residenciado las Lagunitas Sector 1, casa Nro. 50, a una cuadra de la Cancha Múltiple y MAIKEL JONAI ALVARADO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 23.492.233, de 18 años de edad, grado de instrucción 4º Año, soltero, Bombero de una estación de servicio de oficio, hijo de regulo Antonio Alvarado Marbella Alvarado, fecha de nacimiento 26-06-1990, natural Tocuyo, Estado Lara, residenciado en al Lagunita calle
Se ordeno el emplazamiento de las partes para que acudan en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.-




DE LA APERTURA A JUICIO

Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento de los acusados este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.849.208, de 18 años de edad, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.686.583, de 19 años de edad, y MAIKEL JONAI ALVARADO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 23.492.233, de 18 años de edad, plenamente identificados en el encabezado del presente auto.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.

Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Enero del año 2008. Años 199º de la Independencia y 140º de la Federación.

ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

LA SECRETARIA
ABG. SOILA COLMENAREZ