REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000111

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las nueve y cincuenta y dos (09:52) horas de la tarde del día de hoy 29 de enero del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Zoila Colmenarez, y el Alguacil, verificándose la presencia del la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Francis Mendoza, y la Defensora Pública Abg. Lirio Teran, con la finalidad de llevar a cabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano: YHONNY RAFAEL QUERALEZ, cédula de identidad N° V-19.432.343, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nac. 14-11-88, de 20años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Carpintero, residenciado en El San Jacinto vía Duaca a lado de una clínica casa s/n de color verde. Cerca de la farmacia San Marco a lado de una bodega de Olga Arena, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima MARISOL CAROMOTO RANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.349.567, residenciada en EL kilómetro 2, sector La Cañada, vía Duaca, Avenida Principal frente al puesto Policial de Propatria casa S/N de esta ciudad. (No Vino)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YHONNY RAFAEL QUERALEZ, cédula de identidad N° V-19.432.343, los hechos denunciados por la victima en fecha 10 de Enero de 2009, según consta y se verifica del acta policial que riela al folio 02 del asunto, ante la sub delegación San Juan cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Delegación estadal del Estado Lara, consistentes en VIOLENCIA FISICA, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre, se continúe el Asunto por el Procedimiento Especial Ordinario de la Ley, y con respecto a la Medida de Coerción Personal solicita se le imponga las Medidas de seguridad y protección previstas en el Art. 87, numerales 5ª y 6ª, de la Ley Orgánica sobre la Violencia de la Mujer a una vida libre de Violencia

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, “yo estaba durmiendo ella me llego allá, empezó a discutir conmigo y Salí acalle después cuando llegue ella se estaba besando con un amigo de ella discutimos le di una cachetada, yo me quede durmiendo ella se fue y dijo que me iba a denunciar y luego llego la policía como a las 5 de la tarde y me llevaron preso”..
Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Defensa Técnica, manifestando: “Se observa de revisión de las actas que no están consignados en autos el examen medico que acredite que hubo violencia física en contra de la ciudadana Marisol que igualmente no esta presente la victima en esta sala de audiencia, lo que trae como consecuencia que los hechos no encuadran dentro del tipo penal de las misma, por lo que se le insta a la fiscalía a realizar las investigaciones para presentar a la brevedad el acto conclusivo. En cuanto a las medidas de seguridad solicitada por la fiscalía solicito que se le imponga la del ordinal 6to de ley Especial”

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL CAROMOTO RANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.349.567 Precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas todas y cada una de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, lo que no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano YHONNY RAFAEL QUERALEZ, cédula de identidad N° V-19.432.343,este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; quien decide impone al imputado de autos las medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley especial.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el Sistema Informático Iuris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes.
De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia se decreta Medidas de Protección y Seguridad en contra de YHONNY RAFAEL QUERALEZ, cédula de identidad N° V-19.432.343 plenamente identificado la contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Especial, prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedio de terceras personas a la residencia de la victima, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la misma, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 88 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano YHONNY RAFAEL QUERALEZ, cédula de identidad N° V-19.432.343, plenamente identificado, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERA: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, YHONNY RAFAEL QUERALEZ por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 DE LA Ley Orgánica que rige la materia; SEGUNDA: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 del a ley especial; TERCERO: Se impone al Imputado de autos las medidas de seguridad y protección establecidas en el Art. 87, ordinal 6ta de la Ley especial. No dando lugar al numeral 5to por ser desproporcional. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. La presente Decisión se fundamentará por auto separado Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, Se emana un duplicado de la presente, a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
ZOILA COLMENARES